Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2017, número de resolución KLRA201600033

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201600033
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017

LEXTA20170131-00113-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II

MARÍA ALBERTORIO DÍAZ
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN
Recurrida
KLRA201600033
Revisión Administrativa procedente de la Comisión Apelativa del Servicio Público Caso Núm.: 2014-08-0387 Sobre: Jornada de Trabajo y Asistencia

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, la Juez Ortiz Flores y el Juez Ramos Torres.

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de enero de 2017.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, María Albertorio Díaz (en adelante señora Albertorio o recurrente) mediante recurso de revisión judicial, a través del cual nos solicita que revisemos una Resolución emitida y notificada, el 17 de diciembre de 2015, por la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP).

Mediante tal dictamen, la CASP archivó una apelación presentada por la recurrente.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, resolvemos revocar la determinación recurrida.

I.

El señora María Albertorio Diaz es una maestra de educación especial que labora para el Departamento de Educación (en adelante el Departamento). Según se desprende del escrito presentado, el 10 de junio de 2014, la señora Albertorio le cursó una carta al Departamento mediante la cual alegó que este le había hecho unos descuentos indebidos a su salario por ella alegadamente haberse ausentado injustificadamente. Por tanto, solicitó el reembolso de tales cantidades. Por no recibir respuesta dentro de los sesenta (60) días posteriores a la misiva, la recurrente presentó una “Solicitud de Apelación (por Derecho Propio)” ante la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP). Por medio de este escrito, la señora Albertorio reiteró lo notificado en la mencionada comunicación y a su vez, peticionó que se le ordenara al Departamento hacer un ajuste histórico de su asistencia y se le reembolsaran las cantidades descontadas.

El 13 de agosto siguiente, la recurrente presentó ante la agencia una “Moción Asumiendo Representación y Sobre Notificación”. Acompañó con su escrito evidencia de la notificación de la apelación hecha a la Oficina del Secretario de Educación mediante entrega personal. Luego, el 8 de septiembre de 2014, Albertorio presentó una segunda “Moción Asumiendo Representación Legal”.

Así las cosas, el 6 de octubre del mismo año, la CASP emitió una “Notificación de Incumplimiento con Requisitos en Solicitud de Apelación” y le requirió a Albertorio certificar y evidenciar la notificación al “Jefe de Agencia y proveer copia del reclamo por escrito a la Autoridad Nominadora con evidencia del recibo, con relación a la acción o determinación de la cual se apela”.

En respuesta, el 9 de octubre siguiente, la recurrente presentó una “Segunda Moción asumiendo representación legal y sobre Notificación”. Allí, presentó evidencia sobre la notificación a la autoridad nominadora dentro del término reglamentario. Días más tarde, la CASP emitió una “Notificación final de deficiencia y devolución de apelación por incumplimiento” por medio de la cual determinó que la solicitud de apelación presentada no cumplió con los requisitos mínimos de radicación establecidos en la Sección 2.1 del Reglamento Procesal 7313, infra. Así pues, concluyó que “[e]n virtud de dicha disposición reglamentaria, al incumplir con el término para rectificar la deficiencia señalada, la Solicitud de Apelación se tiene por no radicada”. Del mismo modo, le apercibió que en virtud de la Sección 2.1(d) del Reglamento Procesal, ella podía solicitar la revisión de tal dictamen.

El 24 de octubre de 2014, Albertorio presentó la correspondiente “Solicitud de Revisión conforme la Sección 2.1 (D) del Reglamento Procesal de la Honorable Comisión Apelativa del Servicio Público”.

Acompañó su escrito con copia del reclamo presentado ante la autoridad nominadora el 10 de junio de 2014, con la notificación al Secretario de Educación mediante entrega personal y por correo certificado con acuse de recibo.

Ante el referido cuadro procesal, la CASP emitió la determinación recurrida. Determinó declarar no ha lugar la solicitud de revisión ante sí. En lo pertinente manifestó:

Al radicar el escrito de Solicitud de Apelación, la Parte Apelante no cumplió con el siguiente requisito de forma establecido en el Artículo II, Sección 2.1(a)(ix)(c) del Reglamento Procesal de la Comisión, Núm. 7313:

Con relación a los...

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