Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2017, número de resolución KLRA201600156
| Emisor | Tribunal Apelativo |
| Número de resolución | KLRA201600156 |
| Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
| Fecha de Resolución | 31 de Enero de 2017 |
| CANÓVANAS URBAN DEVELOPMENT, INC. | | REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de la Junta de Planificación Caso Núm.: 2012-108862-CUB-23700 Sobre: Consulta de Ubicación para un Proyecto Residencial Multifamiliar número 201 |
Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, el Juez Bonilla Ortiz y el Juez Rivera Torres.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2017.
Comparece ante nos Canóvanas Urban Development, Inc. (recurrente o peticionario) a través de un recurso de revisión judicial en el que solicitó la revisión de una Resolución emitida por la Junta de Planificación (la Junta o la recurrida) que denegó una Consulta de Ubicación para un proyecto residencial multifamiliar por este radicar en terrenos inundables.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, CONFIRMAMOS la Resolución recurrida.
Canóvanas Urban Development, Inc., sometió una Consulta de Ubicación ante la Oficina de Gerencia de Permisos (OGPe) para la ubicación de un proyecto residencial multifamiliar que consiste de la construcción de trece (13) edificios de tres (3) plantas y dos apartamentos por piso para un total de 78 apartamentos. Además, el proyecto tendrá 171 estacionamientos y facilidades recreativas. Los terrenos a desarrollar tienen una cabida de 3.61 cuerdas. El proyecto propuesto ubica en el Municipio de Canóvanas, en la Carretera Estatal Número 185, colinda por el este con la Calle Ágata, de la Urbanización Quintas de Canóvanas y por el oeste con el Río Canóvanas.
El proyecto ubica en una Zona AE, terrenos de riesgo a la inundación base que ubican entre los límites del cauce mayor y el valle inundable. La Junta de Planificación denegó la consulta mediante Resolución notificada el 20 de octubre de 2014 por las siguientes razones: los terrenos ubican en área inundable, lo que plantea riesgo a la vida y la propiedad, la propuesta es contraria a los objetivos y políticas públicas del Plan de Usos vigente al momento de la Resolución, en cuanto a las metas sobre terrenos inundables.
Canóvanas Urban Development presentó una solicitud de reconsideración, acompañada de un estudio hidrológico hidráulico. La reconsideración no fue acogida por la agencia, por lo que acudieron ante este foro. Mediante Sentencia notificada el 16 de abril de 2015, este tribunal ordenó a la Junta a considerar el estudio hidrológico hidráulico sometido y así reevaluar su determinación a la luz de la nueva documentación.
El referido estudio hidrológico hidráulico estableció los niveles del terreno finales sobre los niveles de inundación base establecidos en el Mapa Sobre Tasas del Seguro de Inundación; diseñó un sistema de charca de retención para la descarga adecuada de aguas pluviales y para mitigar el incremento de escorrentía pluvial que produciría la construcción del proyecto. Además, la charca de retención también garantizaría que el caudal pico de descarga al Río Canóvanas no se incrementara con un evento de lluvia extraordinario. En el estudio se consignó que las estructuras a construir estarían fuera del cauce mayor y la elevación mínima de todo el terreno de 16.2 metros. Los peticionarios alegaron que el estudio hidrológico hidráulico no es necesario para terrenos dentro de una Zona AE, en la cual se conoce el nivel de inundación base y que está fuera del cauce mayor. Esto conforme a la sección 7.03 del Reglamento sobre Áreas Especiales de Riesgo a Inundación, Reglamento 7797 aprobado el 19 de enero de 2010, séptima edición. Sin embargo, optaron por preparar uno en miras a demostrar que el proyecto propuesto cuenta con garantías de seguridad.
Evaluada la nueva información, la Junta emitió una Resolución el 29 de octubre de 2015 y notificada el 22 de diciembre de 2015, mediante la cual denegó nuevamente la consulta de ubicación. En su Resolución, la Junta determinó que bajo el Plan de Ordenación Territorial del Municipio de Canóvanas, adoptado por la Junta en el año 2000, los terrenos están clasificados como Suelo Urbanizable Programado (SUP) y calificados como Plan de Ensanche 4 (PE-4), identificado como “Ensanche Calderón”. Determinó también que los terrenos se encuentran en uso agrícola pues ubica en ellos un vivero de plantas ornamentales. La Junta también determinó que los terrenos forman parte de una franja verde de terreno que sirve de zona de amortiguamiento en el valle inundable del Río Canóvanas.
La Junta adujo que se han desarrollado varios proyectos residenciales en el área.
Sin embargo, uno de ellos fue previo al Plan de Ordenación Territorial, y el otro está fuera de la zona inundable. En cuanto al estudio hidrológico hidráulico sometido, la Junta determinó que el alcance y propósito del estudio era la evaluación de las dimensiones de una charca de retención para aguas pluviales. A juicio de la Junta, el estudio no determinó cómo el proyecto afectaría el valle inundable. Dado que el proyecto ubica en los límites del cauce mayor, cambios en los patrones de lluvia afectarían la huella del área especial de riesgo a inundación, incluyendo la huella del cauce mayor.
Por otro lado, la Junta de Calidad Ambiental determinó que el proyecto propuesto no tendría un impacto ambiental significativo, por lo que no fue necesaria la presentación de una Declaración de Impacto Ambiental (“DIA”). Por su parte, el Departamento de Recursos Naturales (DRNA) certificó la faja verde a cinco metros del cauce del Río Canóvanas. La referida faja verde debería destinarse a uso público, conforme la ley aplicable. Igualmente, el Municipio de Canóvanas no objetó el proyecto propuesto. Luego de su debida investigación, el Instituto de Cultura Puertorriqueña tampoco objetó el proyecto.
En su Resolución, la Junta de Planificación concluyó que los terrenos estaban calificados como Distrito PE-4 (Plan de Ensanche Cuatro) y clasificados como SUP (Suelo Urbanizable Programado). Conforme al Artículo 13.005 de la Ley 81, Ley de Municipios Autónomos, el SUP requiere un Programa de Ensanche.1
La Junta concluyó que los terrenos están clasificados como Suelo Urbanizable Programado y que no se había iniciado el procedimiento para convertirlos en Suelo Urbano. La Junta también concluyó que el propósito del Distrito PE-4 es regular los terrenos que han sido declarados como Suelo Urbanizable Programado para que los mismos sean desarrollados a través de un Plan de Ensanche.
Asimismo, determinaron que el Ensanche Calderón pretende ordenar los terrenos vacantes que han quedado entre el Río Canóvanas y la futura alineación de la autopista del Noreste.
Como mencionáramos anteriormente, los terrenos en cuestión ubican en una Zona AE que incluye terrenos de riesgo a la inundación base que ubiquen entre los límites del cauce mayor y del valle inundable. La Junta concluyó que el desarrollo propuesto ubica en un área inundable sin que se hayan evaluado otras opciones en terrenos fuera del área inundable. Además, concluyó que la sección 7.003 del Reglamento 7797, Reglamento sobre Áreas de Riesgo a Inundación (Reglamento de Planificación Núm. 13) permite la ubicación de nuevas estructuras siempre que se cumpla con lo dispuesto en dicha sección. La Junta aceptó que el proyecto propuesto cumple con los requerimientos del Reglamento 13 en la sección 7.00.
Sin embargo, concluyó que también se deben tomar en cuenta la seguridad pública y que los requisitos establecidos en la sección 7.00 del Reglamento 13 son requisitos mínimos. Esto conforme a lo establecido en la sección 1.09 del Reglamento 13, supra.
Como consecuencia, la Junta adujo que “las circunstancias particulares del sector donde se propone el desarrollo propuesto amerita tomar todas aquellas medidas precautorias para evitar alterar el cauce mayor del Río Canóvanas y que aumente el nivel de inundación y se inunden terrenos que en la actualidad no son inundables y para evitar poner en riesgo la vida y hacienda de las personas.”
Finalmente, la Junta adujo que el desarrollo de los terrenos presenta un riesgo a la vida y la propiedad de los futuros residentes y de los residentes adyacentes debido a que son terrenos inundables. La Junta consideró como política pública, no permitir desarrollos residenciales en áreas susceptibles a inundación.
Posteriormente, los recurrentes presentaron una moción de reconsideración que no fue acogida por la agencia. Inconformes, presentaron un recurso de revisión ante nos el 19 de febrero de 2016. En su escrito de revisión judicial, los recurrentes enumeraron una serie de medidas para garantizar la seguridad en el proyecto.2
Los peticionarios adujeron que la obra cumple con los requisitos establecidos en el Reglamento 13 de la Junta de Planificación, supra, para construcción de nuevas edificaciones en zona inundable.
Los recurrentes alegaron que el Plan de Usos de Terrenos con vigencia del 30 de noviembre de 2015 y adoptado por la Junta el 4 de diciembre de 2015 modificó la clasificación de los suelos del proyecto propuesto de Suelo Urbanizable Programado (SUP) a Suelo Urbano. Conforme a esto, no es necesario un Plan de Ensanche tal y como fue requerido por la agencia en su Resolución. Además, negaron que los terrenos estuvieran programados para uso agrícola.
En cuanto a los requisitos del Reglamento 13 sobre Áreas Especiales de Riesgo a Inundación, supra, los recurrentes adujeron que se permite la ubicación de nuevas estructuras y desarrollos siempre que se cumpla con dicho reglamento.
Los recurrentes señalaron los siguientes errores:
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ERRÓ LA JUNTA AL ABROGARSE EL PODER DE ESTABLECER POLÍTICA PÚBLICA CONTRARIA A LA LEY Y AL REGLAMENTO NÚMERO 13, LO CUAL ES ULTRA VIRES.
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ERRÓ LA JUNTA AL DETERMINAR QUE NO ES VIABLE EL DESARROLLO DE LOS TERRENOS POR ESTOS UBICAR EN ÁREA INUNDABLE.
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ERRÓ LA JUNTA AL...
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