Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2017, número de resolución KLRA201600929
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA201600929 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 31 de Enero de 2017 |
HAROLD CASIANO JUSINO Recurrido V. ADMINISTRACIÓN DE INSTITUCIONES JUVENILES Recurrente | | Revisión Judicial procedente de la Comisión Apelativa del Servicio Público CASO NÚM. 2008-02-0706 SOBRE: RETENCIÓN |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres
Fraticelli Torres, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2017.
La Administración de Instituciones Juveniles (AIJ), organismo adscrito al Departamento de Corrección y Rehabilitación, nos solicita revisar y revocar la resolución final emitida por la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP), que a su vez revocó la medida disciplinaria de destitución impuesta al señor Harold Casiano Jusino y ordenó su reinstalación inmediata al puesto de Oficial de Servicios Juveniles III, así como el pago de los salarios, haberes y demás beneficios marginales dejados de percibir.
Con el beneficio de la comparecencia del recurrido Casiano Jusino, y luego de evaluar minuciosamente la transcripción de la prueba oral estipulada, y los alegatos suplementarios presentados por las dos partes, resolvemos confirmar la resolución recurrida.
Veamos un resumen del trasfondo fáctico y procesal del caso, que sirve de fundamento a esta determinación.
El 21 de diciembre de 2007, notificada el 4 de enero de 2008, el entonces Secretario Interino del Departamento de Corrección y Rehabilitación, Miguel A. Pereira Castillo, le notificó al señor Harold Casiano Jusino su destitución inmediata del cargo de Oficial de Servicios Juveniles III del Centro de Tratamiento Social de Ponce – Varones. Ello, como medida disciplinaria por los hechos ocurridos el 14 de septiembre de 2007, fecha en que uno de los menores institucionalizados violó a la maestra del Taller de Barbería de dicha institución, mientras el señor Casiano estaba de turno.1
En la referida comunicación escrita se le responsabilizó por lo siguiente:
[…]
Según la prueba presentada y debidamente admitida se desprende que los hechos ocurren cuando el menor se encuentra sin supervisión ni custodia.
Durante el proceso de vista admitió que vio al menor solo cuando realiza la primera ronda entre la vivienda A y B. Declaró, además, que luego del incidente verificó en el libro de movimiento de menores para ver quién era el responsable de custodiar al menor y que el mismo reflejó que lo era el oficial Luis F. Caraballo. También declaró que el oficial antes mencionado no está bajo su supervisión ni le asigna los horarios.
Su admisión nos lleva a concluir que no realizó eficientemente sus tareas de supervisión, ya que es por usted conocido que un menor no debe estar sólo bajo ningún concepto. Usted aunque no supervisara al oficial Luis D. Caraballo, como alegó, su responsabilidad recae en que vio al menor solo y no realizó gestión alguna de alertar o indagar el porqué este menor se encontraba sin supervisión, dichas gestiones las realizó luego del incidente.
Resulta ser una responsabilidad primaria de los oficiales de servicios juveniles el velar, continua y constantemente, a la población juvenil para evitar que éstos cometan actos en contra de las normas y reglamentos que les aplican. El oficial que no cumpla con esta responsabilidad está violando e infringiendo sus deberes y responsabilidades, por lo tanto actúa en contra de los mejores intereses de la Administración de Instituciones Juveniles y de los propios menores, que son la razón de ser de la AIJ y de todos sus empleados.
[…]
Apéndice del Recurso, pág. 58. 2
El señor Casiano presentó un recurso de apelación a nivel administrativo, ante la entonces Comisión Apelativa del Sistema de Administración de Recursos Humanos del Servicio Público (CASARH), cuya jurisdicción ahora ostenta CASP.3
En síntesis, expuso no estar de acuerdo con la determinación tomada en su contra al destituirlo, ni con los cargos imputados, por no ser él el responsable de la negligencia o acción criminal, si alguna, de algún oficial de la institución.
Luego de los trámites de rigor, el 11 de febrero de 2016 se celebró la correspondiente vista evidenciaria. El Departamento de Corrección y Rehabilitación presentó a los señores Alexis Ríos Irizarry, Juan Santiago Ruiz y Johnny Santiago Flores, investigadores de los hechos que basaron sus testimonios en las declaraciones juradas que tomaron durante su investigación.4
Mientras, el recurrente Casiano Jusino presentó su propio testimonio y el del señor Pedro Vives Ruiz, quien a la fecha de los hechos ocupaba el puesto de Oficial de Servicios Juveniles I, asignado a la Vivienda A del Centro de Tratamiento Social de Ponce.
En lo pertinente a este recurso, la Oficial Examinadora que escuchó y aquilató la prueba presentada por ambas partes halló probados los siguientes hechos:
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El APELANTE, para el 14 de septiembre de 2007, se desempeñaba como Oficial de Servicios Juveniles III en la Administración de Instituciones Juveniles, en adelante el AIJ, contaba con 20 años de experiencia.
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El APELANTE estaba asignado al turno de 2:00 p.m. hasta las 10:00 p.m. en el área de las viviendas A y B del Centro de Tratamiento Social en Ponce el día 14 de septiembre de 2007, como Supervisor.
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Existía un personal que no estaba bajo su supervisión asignado a un área de talleres, entre otros programas del DCR.
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Ese día 14 de septiembre de 2007, se reportó un incidente que ocasionó que una maestra de barbería sufriera una agresión sexual por el menor E.S.C., alegadamente en horas de la tarde.
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Dicho menor E.S.C.
se encontraba realizando labores de mantenimiento sin tener un oficial de servicios juveniles brindándole custodia y supervisión.
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El APELANTE testificó que observó al menor E.S.C. realizando las mencionadas labores de mantenimiento sin ningún oficial de servicios juveniles brindándole custodia y supervisión.
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El APELANTE testificó que existía un Comité de Tratamiento que autorizaba la salida de menores como parte de un programa de modificación de conducta y privilegio.
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El APELANTE también testificó que el día de los hechos, el 14 de septiembre de 2007, no contaba con suficiente personal de seguridad, razón por la cual enfatizó en el área de viviendas por instrucciones de su supervisor.
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El APELANTE también testificó que, en un momento dado, se percató que el menor E.S.C. no se encontraba ya por el área de viviendas.
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Consciente de que ese día se contaba con menos personal, el APELANTE impartió instrucciones al Sr. Pedro Vives Ruiz, Oficial de Servicios Juveniles I, para que lo ayudara a localizar al menor E.S.C.
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El Sr. Pedro Vives Ruiz estaba asignado a la vivienda A en el Centro de Tratamiento Social en Ponce.
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El Sr. Pedro Vives Ruiz testificó que era común observar menores fuera de la vivienda sin supervisión por pertenecer a un programa de mentoría. […]
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El Sr. Pedro Vives Ruiz añadió que es un programa de privilegio que tenía cuatro etapas de honor al cual pertenecía el menor E.S.C. que le permitía estar fuera de la vivienda sin supervisión.
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El Sr. Pedro Vives Ruiz y el APELANTE testificaron que el resultado de la búsqueda dio con el menor E.S.C. y la maestra en el área de los talleres.
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Dicha maestra fue referida al área médica por lucir desorientada.
[…]
Apéndice del Recurso, págs. 123-124. (Énfasis suplido).
En consideración a este marco fáctico, la Oficial Examinadora evaluó, entonces, si se justificaba la destitución del recurrente, por supuestamente no realizar sus funciones, al dejar al menor E.S.C. solo, sin un oficial que lo supervisara y custodiara. Luego de un análisis de las funciones del puesto, la Oficial Examinadora concluyó que este “no tenía la obligación de asignar un oficial de custodia a un menor que se encontraba en la etapa avanzada de un programa de cuatro etapas, mediante el cual se modifica la conducta del menor”.5
La Oficial...
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