Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2017, número de resolución KLRA201601119

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201601119
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017

LEXTA20170131-00125-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA-ARECIBO

PANEL XI

JOSEPH NIEVES GONZÁLEZ
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Recurrido
KLRA201601119
REVISIÓN JUDICIAL procedente de la División de Remedios Administrativos Caso núm.: GMA-100-1092-16

Panel integrado por su presidente el Juez González Vargas, la Jueza Vicenty Nazario y el Juez Rivera Torres.

Rivera Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2017.

Comparece ante este tribunal intermedio, por derecho propio, el Sr. Joseph Nieves González (el señor Nieves González o el recurrente) para impugnar la denegación de bonificación emitida por el Departamento de Corrección y Rehabilitación (el Departamento o el recurrido).

Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos la resolución recurrida.

I.

En junio de 2016 el señor Nieves González, sentenciado bajo el Código Penal de 2012, solicitó bonificación por buena conducta.1 Destacó que nunca ha recibido querellas administrativas, ni amonestaciones. La Respuesta del Área Concernida indicó lo siguiente:

Usted no es acreedor de bonificación por buena conducta debido a que su delito, el Art. 193, está juzgado bajo el Código Penal 2012. Los delitos que eran acreedores de bonificación por buena conducta eran los que fueron juzgados por el Código Penal 1974, dicho Código fue derogado por el de 2004 y luego 2012 y en ninguno menciona que serán acreedores nuevamente todos los artículos por buena conducta. No obstante, estamos en la mejor disposición de aclarar sus dudas, si no está conforme favor escribir al Sr. Alejandro Colón López, Director de Récord Penal en nivel central.

El señor Nieves González solicitó reconsideración y alegó que los Códigos Penales de 2004, 2012 y 2014 no prohibían expresamente la bonificación. El Departamento denegó de plano la solicitud de reconsideración el 15 de septiembre de 2016.2

Aun inconforme, el señor Nieves González presentó el recurso de revisión judicial que nos ocupa. En esencia, señala que el Departamento erró al no aplicarle el beneficio de bonificación por buena conducta debido por ser sentenciado bajo el Código Penal de 2012.

El 16 de diciembre de 2016 el Departamento, por conducto de la Oficina de la Procuradora General, presentó su alegato. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, resolvemos.

II.

A. Revisión Judicial

La revisión judicial de las determinaciones finales administrativas por este tribunal se realizan al amparo de la Ley núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, mejor conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, (LPAU). Sección 4.1 de LPAU, 3 LPRA sec.

2171.

La LPAU dispone que la revisión judicial se circunscribe a evaluar: (1) si el remedio concedido por la agencia es el adecuado; (2) si las determinaciones de hechos están sostenidas por la evidencia sustancial que surge de la totalidad de expediente; y (3) si las conclusiones de derecho son correctas, para cuyo escrutinio el foro revisor no tiene limitación alguna.

Sección 4.5 de la LPAU, 3 LPRA sec. 2175.

Es norma reiterada que los procedimientos y las decisiones de los organismos administrativos están cobijados por una presunción de regularidad y corrección. Debido a ello, la revisión judicial se limita al examen de la razonabilidad de la actuación de la agencia. El tribunal revisor podrá intervenir con los foros administrativos cuando la decisión adoptada no está basada en la evidencia sustancial, o se ha errado en la aplicación de la ley, o cuando la actuación es arbitraria, irrazonable, ilegal o afecta derechos fundamentales. Caribbean Communication v. Pol. de P.R., 176 DPR 978, 1006 (2009); JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 DPR 177, 187 (2009).

La norma general es que las decisiones de las agencias administrativas deben ser consideradas con gran deferencia por los tribunales apelativos, por razón de la experiencia y conocimiento especializado de estas respecto a las facultades que se les han delegado. JP, Plaza Santa Isabel v.

Cordero Badillo, supra, págs. 186-187.

Así, las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el foro revisor. Los tribunales, como conocedores del derecho, no tienen que dar deferencia a las interpretaciones...

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