Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2017, número de resolución KLAN201600987

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600987
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017

LEXTA20170131-0014-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y CAGUAS

RAMÓN E. NICASIO SALCEDO Apelante
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Apelado
KLAN201600987
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Civil. Núm. J DP2014-0251 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Soroeta Kodesh, el Juez Sánchez Ramos y el Juez Candelaria Rosa1

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2017.

Mediante el recurso de apelación de epígrafe comparece el Sr. Ramón Nicasio Salcedo (en adelante, el señor Nicasio Salcedo o apelante). Nos solicita que revoquemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Ponce, el 1 de junio de 2016 y notificada el 14 de junio de 2016. En el dictamen apelado, el TPI desestimó con perjuicio la Demanda presentada por el señor Nicasio Salcedo por haber incumplido este con el requisito de notificación al Estado.

Por los fundamentos que detallamos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada.

Ello así, debido al incumplimiento con el requisito de notificación al Secretario de Justicia de una acción de daños y perjuicios interpuesta en contra del Estado, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Núm. 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, 32 LPRA sec. 3077 et seq. (en adelante, Ley Núm. 104).

I.

El 13 de junio de 2014, el señor Nicasio Salcedo incoó una Demanda en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, el Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, Departamento de Corrección) y otros en la que reclamó daños por las actuaciones negligentes de varios funcionarios del Departamento de Corrección. En apretada síntesis, adujo que guardias correccionales confiscaron y retuvieron ciertos bienes de su propiedad en violación de los reglamentos del Departamento de Corrección. Solicitó al foro primario que ordenara la devolución de la propiedad confiscada, y el pago de una remuneración económica por los daños que alegó haber sufrido.

Luego de culminados varios trámites de rigor, el Estado interpuso una Moción de Desestimación por Falta de Notificación al Estado. Argumentó que el señor Nicasio Salcedo incumplió con la exigencia legal de notificar al Estado, según expuesto en el Artículo 2A de la Ley Núm. 104. El apelante presentó su oposición en la que argumentó que sí cumplió con el requisito de notificación mediante una carta con fecha de 6 de junio de 2014, aunque según consta en la Demanda los hechos por los cuales reclama haber sufrido daños ocurrieron el 11 de octubre de 2013.

Así las cosas, el 1 de junio de 2016, el TPI emitió la Sentencia apelada en la que concluyó que el señor Nicasio Salcedo incumplió con la notificación requerida por la Ley Núm. 104. Por lo tanto, declaró Ha Lugar la desestimación de la Demanda de autos solicitada por el Estado.

Inconforme aun con la anterior determinación, el señor Nicasio Salcedo presentó el recurso de epígrafe el 7 de julio de 2016 y adujo que el foro primario cometió los siguientes errores:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar Sentencia nuevamente desestimando la causa de acción cuando al apelante sí le notificó al Estado.

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, al dictar Sentencia desestimando la causa de acción cuando el requisito de notificación se notificó [sic] dentro de los 90 días [desde]

que el perjudicado tuvo conocimiento de los daños causados.

Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, al dictar Sentencia desestimando la causa de acción cuando los hechos ocurrieron en una institución penal de propio Estado, pues el Estado no ha estado en estado [de] indefensión.

Por su parte, el 12 de septiembre de 2016, el Estado, por conducto de la Procuradora General, presentó su alegato. Con el beneficio de las comparecencias de las partes, procedemos a exponer el derecho aplicable al caso de autos.

II.

Es norma jurídica claramente establecida que la doctrina de inmunidad del Estado o inmunidad soberana impide que se presenten reclamaciones judiciales contra el Estado a menos que este consienta a ser demandado. Toro Rivera v. ELA, 194 DPR 393, 405 (2015); Rosario Mercado v. ELA, 189 DPR 561, 565 (2013); Laboy Torres v. ELA, CC-2011-0275 (Sentencia de 10 de diciembre de 2012); Almenas Gómez v. E.L.A., CC-2007-0724 (Sentencia de 16 de junio de 2010); Berríos Román v. E.L.A., 171 DPR 549, 556 (2007); García v. E.L.A., 163 DPR 800, 811 (2005); Defendini Collazo et. al. v. E.L.A., Cotto, 134 DPR 28, 40 (1993). La referida doctrina constituye el fundamento legal para impedir que se insten acciones judiciales en contra del Estado, sin existir su consentimiento. Guardiola Álvarez v. Depto. de la Familia, 175 DPR 669, 678-679 (2009).

Mediante la aprobación de la Ley Núm. 104, el Estado consintió a ser demandado en daños y perjuicios por actuaciones y omisiones culposas o negligentes de sus funcionarios, empleados o agentes, en el desempeño de sus funciones. Almenas Gómez v. E.L.A, supra; García v. E.L.A., supra. La Ley Núm. 104 es “una renuncia del soberano a su inmunidad que, aunque amplia, no representa una autorización ilimitada en contra de la protección que le asiste”. (Énfasis en el original). Toro Rivera v. ELA, supra; Doble Seis Sport v. Depto. Hacienda, 190 DPR 783, 788-789 (2014). Recientemente, en Toro Rivera v. ELA, supra, el Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó que: “aunque la legislación resulta en un beneficio dual, tanto para el perjudicado, como para el funcionario gubernamental, no podemos perder de perspectiva que la medida en cuestión se ajusta a la conveniencia propia del Estado. Por tal razón, merece una interpretación restrictiva a su favor”. (Citas omitidas).

Precisa señalar que la Ley Núm. 104 fue enmendada por la Ley Núm. 121 de 2 de junio de 1966.

Por medio de la referida ley, se añadió el requisito de notificación al Secretario de Justicia como condición previa para la presentación de una demanda contra el Estado. Berríos Román v. E.L.A., supra, a la pág. 557; Guzmán y otros v. E.L.A., 156 DPR 693, 706 n. 9 (2002). A tales efectos, en su parte pertinente, el Artículo 2A de la Ley Núm. 104 dispone lo que sigue a continuación:

(a)

Toda persona que tenga reclamaciones de cualquier clase contra el Estado Libre Asociado...

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