Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2017, número de resolución KLRA201700011

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201700011
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017

LEXTA20170131-00141-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-FAJARDO

INTEGRATED EMERGENCY MEDICAL SERVICES AND MANAGEMENT, INC. Recurrente v. MUNICIPIO DE SANTA ISABEL (JUNTA DE SUBASTAS) Recurrido
KLRA201700011
Revisión procedente del Municipio de Santa Isabel Sobre: Impugnación de Subasta

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, la Juez Nieves Figueroa y la Jueza Soroeta Kodesh.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2017.

I.

El 30 de noviembre de 2016 el Municipio de Santa Isabel (Municipio), solicitó propuestas para la administración del Hospital Santa Isabel Medical Center (Hospital). El 8 de diciembre de 2016 Integrated Emergency Medical Services and Management Of Santa Isabel (Integrated), radicó su propuesta para la adjudicación de la subasta del Hospital. La Junta de Subasta del Municipio (Junta), adjudicó la referida subasta para la administración del Hospital a SIMS, Inc. por la cantidad de $126,000.00 y descalificó la propuesta de Integrated.

Inconforme, el 9 de enero de 2017 Integrated acudió ante nos.

Solicitó se anule la Subasta adjudicando la administración del Santa Isabel Medical Center a Sims, Inc. Posteriormente, el 11 de enero de 2017, emitimos una Resolución en la que concedimos breve término a las partes para que acreditaran la notificación de la adjudicación de la subasta. En respuesta, el 13 de enero de 2017 Integrated presentó Escrito en Cumplimiento de Orden de la cual resalta la notificación realizada. Se desestima el presente recurso por prematuro. Veamos.

II.

La Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como la "Ley de Municipios Autónomos"1, establece los procedimientos a seguir para la celebración y adjudicación de subastas municipales. En Aluma Const. v. AAA2

nuestro más alto foro reconoce que no existe una ley que regule los procedimientos de subasta con uniformidad. Ciertamente, la Ley de Procedimiento Adjudicativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico3

(LPAU) regula varios aspectos de las subastas llevadas a cabo por las agencias gubernamentales. Sin embargo, dicha ley excluye específicamente de su definición de “agencia” a los gobiernos municipales o sus entidades o corporaciones.4

Por lo tanto, la LPAU resulta inaplicable a los procedimientos de subastas efectuados por los gobiernos municipales como en el caso de autos.

Respecto a la adjudicación de la subasta, le ley de Municipios Autónomos establece que ésta será notificada a todos los licitadores y, además, la Junta notificará a los licitadores no favorecidos las razones por las cuales no se les adjudicó la subasta.5

El Tribunal Supremo ha destacado que dicha notificación tiene que ser clara y eficaz y se requiere que sea por escrito.6

Por lo tanto, es imprescindible que el municipio informe los fundamentos sobre los que descansa su determinación. Esta norma “hace efectivo el ejercicio del derecho a solicitar revisión judicial de las adjudicaciones de subasta y posibilita a los tribunales ejercer su función revisora”.7

La resolución de la agencia o el municipio en la cual se notifica la adjudicación de una subasta debe incluir, por lo menos, lo siguiente: (1) los nombres de los licitadores en la subasta y una síntesis de sus propuestas, (2) los factores o criterios que se tomaron en cuenta para adjudicar la subasta, (3) los defectos, si alguno, que tuvieran las propuestas de los licitadores perdidosos, (4) la disponibilidad y el plazo para solicitar revisión judicial.8

Una notificación adecuada cobra especial importancia en el caso de subastas públicas, ya que implican directamente el desembolso de fondos públicos.

Cuando se trata, como sucede en el presente caso, de suministro de servicios, la subasta debe adjudicarse “al postor razonable más bajo.9 La Ley, sin embargo, autoriza a la Junta a adjudicar a un postor que no necesariamente sea el más bajo, “si con ello beneficia el interés público”.10

En estos casos, sin embargo, se requiere que la Junta haga “constar por escrito las razones aludidas como beneficiosas al interés público que justifican tal adjudicación”.11

Al igual que otras determinaciones de naturaleza administrativa, las adjudicaciones de subasta se presumen correctas y gozan de deferencia por parte de los tribunales.12

No obstante, cuando la entidad gubernamental no expone ningún fundamento para su actuación, el Tribunal puede concluir que la decisión ha sido arbitraria.13

Los Tribunales deben rechazar una decisión administrativa cuando la misma no está apoyada por el récord y resulta irrazonable.14

Cuando una decisión administrativa es claramente errónea, el Tribunal debe...

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