Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2017, número de resolución KLAN201601473

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601473
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017

LEXTA20170131-0021-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE Y FAJARDO

PANEL VIII

LUIS CARABALLO RODRÍGUEZ Y SU ESPOSA DORCA SEGARRA TORRES Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelantes
v.
FEDERACIÓN CENTRAL DE TRABAJADORES; COMPAÑÍA ASEGURADORA “X”
Apelados
KLAN201601473
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Civil. Núm. J DP2015-0051 Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Juez Nieves Figueroa y la Jueza Soroeta Kodesh

Soroeta Kodesh, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2017.

Mediante un recurso de apelación presentado el 13 de octubre de 2016, comparece el Sr. Luis Caraballo Rodríguez (en adelante, el apelante).

Nos solicita que revisemos una Sentencia emitida el 15 de junio de 2016 y notificada el 29 de junio de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia (en adelante, TPI), Sala de Ponce. Por medio del dictamen apelado, el TPI desestimó una Demanda sobre daños y perjuicios instada por el apelante. Con posterioridad, el foro primario dictó una Resolución el 6 de septiembre de 2016, la cual fue notificada el 14 de septiembre de 2016, en la cual declaró No Ha Lugar una Moción de Reconsideración incoada por el apelante.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

I.

El 29 de junio de 2011, el apelante fue despedido de su empleo en la Vaquería Tres Monjitas. El apelante solicitó que la Federación Central De Trabajadores (en adelante, la Federación o la apelada), unión de empleados que representaba a todos los trabajadores de dicha empresa, lo representara en una querella por despido injustificado que interesaba interponer en contra de su hasta entonces patrono. La Federación presentó una querella ante el Negociado de Conciliación y Arbitraje del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos (en adelante, el Negociado). Subsecuentemente, el Negociado desestimó la querella con perjuicio debido a la negligencia de la Federación en el trámite, específicamente por razón de incumplimiento con el procedimiento establecido en el convenio colectivo.

A raíz de lo anterior, el 10 de febrero de 2015, el apelante presentó una Demanda sobre daños y perjuicios en contra de la Federación. En síntesis, alegó que el incumplimiento de la Federación en el trámite de su querella con relación al término para presentarla ante el Negociado constituyó un acto negligente que le causó daños. En virtud de dicha alegación, el apelante reclamó el pago de $500,000.00 por concepto de pérdida de ingresos, salarios, daños y angustias mentales.

Por su parte, el 27 de mayo de 2015, la Federación incoó una Moción de Desestimación. En esencia, adujo que la causa de acción del apelante estaba prescrita. Lo anterior, toda vez que la acción por faltar al deber de representación de un empleado unionado no emana del Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 5141, sino que constituye una acción híbrida que emana de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, conocida como Ley de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico (en adelante, Ley de Relaciones del Trabajo), 29 LPRA sec. 62 et seq., y de la Labor Management Relations Act of 1947, conocida como Ley Taft Hartley, 29 USC §141 et seq. Por consiguiente, el término prescriptivo para instar dicha reclamación no es de un (1) año, sino de seis (6) meses, contado a partir de que el demandante advino en conocimiento o debió conocer la violación al deber de justa representación. En el caso de autos, la apelada arguyó que el apelante presentó la Demanda fuera del término de seis (6) meses y, por lo tanto, estaba prescrita. Añadió que faltaba por incluir en el pleito al patrono, Vaquería Tres Monjitas, por ser parte indispensable.

En respuesta, el 18 de junio de 2015, el apelante instó una Moción en Oposición a “Moción de Desestimación”. Básicamente, sostuvo que su reclamación se fundamentaba en un acto negligente de la Federación y, por ende, recae bajo el Artículo 1802 del Código Civil, supra, y no estaba prescrita.

Además, manifestó que su anterior patrono no era parte indispensable debido a que su reclamación se fundamentaba en los actos negligentes de la apelada en el trámite de la querella ante el Negociado.

El 15 de junio de 2016, notificada el 29 de junio de 2016, el foro primario la Sentencia aquí impugnada mediante la cual desestimó por prescripción la Demanda incoada por el apelante por tratarse de una acción basada en la infracción al deber de justa representación de una unión sindical. En síntesis, el TPI concluyó lo que sigue a continuación:

En relación al fundamento de prescripción, concluimos que el término para presentar una acción por violación al deber de justa presentación es de seis (6) meses a partir de que el demandante conoce o debió conocer de la violación al deber de justa representación. Dicho término es de caducidad y excluye el término de un (1) año aplicable a casos en los que se reclama responsabilidad civil extracontractual, como alega la parte demandante.

Ante ello, al disponer una Moción de Desestimación venimos obligados a tomar como ciertas las alegaciones de la demanda; por lo que si la Unión incurrió en una violación al deber de justa representación; el demandante advino o debió de haber advenido en conocimiento de la decisión del NCA-DTRH el 28 de febrero de 2014; cuando la Unión le envió copia del laudo emitido por dicho organismo el 11 de febrero de 2014. En el laudo se expone con claridad el incumplimiento de la unión con los términos establecidos en el convenio colectivo para tramitar la querella del demandante, lo que ocasionó que la querella fuera desestimada con perjuicio. Por lo tanto, el demandante tenía seis (6) meses a partir del 28 de febrero de 2014 para presentar cualquier acción en contra de la Unión.

La demanda en el presente caso fue presentada el 10 de febrero de 2015, en exceso del...

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