Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2017, número de resolución KLAN201601681

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601681
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017

LEXTA20170131-0026-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS-UTUADO

PANEL ESPECIAL

GLORYSELLA RAMOS ÁLVAREZ Y OTROS
Demandantes-Apelantes
V.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO Y OTROS
Demandados-Apelados
KLAN201601681
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Caguas Caso Núm.: E DP2011-0105 Sobre: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí, la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir

Lebrón Nieves, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2017.

Comparece ante nos Glorysella Ramos Álvarez; Adalberto Gónzalez Ortiz, por sí y en representación de la Sociedad legal de bienes gananciales y en representación de su hija menor de edad, Glerymar González Ramos (apelantes), y nos solicitan que dejemos sin efecto la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, el 9 de agosto de 2016 y notificada el 29 del mismo mes y año. En el aludido pronunciamiento, el foro primario desestimó la demanda del caso de epígrafe.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se confirma el dictamen apelado. Veamos.

I

El 24 de febrero de 2011, la menor Glerymar González Ramos (González Ramos), sufrió una caída en el estacionamiento del Centro de Terapia y de Educación Especial (CITED), ubicado en la calle Baldorioty 40 del Municipio de Cidra, donde recibía terapias. Los apelantes sostuvieron que la propietaria del referido edificio era la Sucesión de Eugenio Colón Colón, la cual a su vez, lo arrendaba al Departamento de Educación del Gobierno de Puerto Rico (el Estado).

Los apelantes afirmaron que la menor sufrió fuertes contusiones en todo el cuerpo y fractura de uno de sus codos, entre otros daños especiales.

Por tal razón, adujeron que fue necesario acudir a la Sala de Emergencia de Menores del Hospital Menonita de Cayey, donde fue atendida y posteriormente, trasladada a la Sala de Emergencia del Centro Médico de Puerto Rico. Finalmente, fue trasladada al Hospital Pediátrico, donde fue intervenida quirúrgicamente para colocarle artefactos ortopédicos de metal en el codo afectado. Por causa de la cirugía, los apelantes alegaron que la menor exhibe una cicatriz, que a juicio de éstos, constituye un defecto cosmético permanente. A su vez, adujeron que la menor requerirá fisioterapias para su rehabilitación.

Por todo lo anterior, los apelantes solicitaron que se condenara a los apelados al pago de una indemnización de $100,000.00, por la pérdida del normal funcionamiento de su extremidad superior izquierda; $50,000.00, por la incapacidad e impedimento de la menor; $50,000.00, por las angustias mentales y sufrimientos morales de la menor y para cada uno de sus padres, y $5,000.00 por los gastos médicos, medicamentos, deducibles y otros gastos en los que habrán de incurrir para la rehabilitación de la menor. Posteriormente, los apelantes enmendaron la demanda para incluir a la Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico, como codemandada, al ser la aseguradora de la Sucesión Eugenio Colón Colón o de Carlos Colón Cruz.

Oportunamente, el Estado presentó su correspondiente Contestación a Demanda, en la cual negó los hechos que le fueron imputados. Igualmente, el codemandado Carlos Colón Cruz (Colón Cruz), presentó su respectiva Contestación a Demanda1.

El 14 de abril de 2016, el foro primario dictó una Sentencia Parcial, que fuera notificada el 20 de abril del mismo año, en la cual aprobó un acuerdo transaccional entre los apelantes, el codemandado Carlos Colón Cruz y su aseguradora, la Cooperativa de Seguros Múltiples. En virtud de dicho acuerdo, los codemandados antes aludidos fueron relevados de cualquier causa de acción relacionada a los hechos en cuestión.

Tras varios trámites procesales, el 29 de marzo de 2016, el Estado presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y Solicitando Sentencia Sumaria. En la misma, el Estado manifestó que al momento de ocurrir el accidente, el Departamento de Educación no tenía la obligación ni el deber de limpieza o mantenimiento del lugar del accidente, pues el estacionamiento queda afuera del edificio arrendado por el Estado. Además, arguyeron que al momento de la ocurrencia de la menor, la misma no estaba bajo la custodia del Estado ni del Departamento de Educación, sino de su mamá.

El Estado admitió que a la fecha de los hechos existían tres (3) contratos de locales arrendados dentro de la finca propiedad de la Sucesión de Eugenio Colón Colón y que dichos contratos incluían el área de estacionamiento.

No obstante, insistió en que, a la luz de lo dispuesto en los contratos, el arrendador tenía la obligación de brindar el mantenimiento y que, cónsono con lo anterior, el señor Carlos Colón Cruz era quien brindaba el mismo. No obstante, los contratos nada disponían sobre la notificación de desperfectos en las áreas del predio arrendado.

El 2 de mayo de 2016, los apelantes presentaron una Réplica y Oposición a Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria, Solicitud de Sentencia Sumaria a favor de la Parte Demandante. Mediante la misma, los apelantes insistieron en que, a tenor con el Artículo 1449 del Código Civil, 31 LPRA 4056, el Estado tenía obligación de informar al arrendador de la necesidad de reparación, lo cual no hizo. Igualmente, hicieron referencia a que el 12 de abril de 2013, la señora Sara M. Berríos, especialista en Tecnología Educativa del Distrito Escolar de Cidra (señora Berríos), quien labora en CITED, fue depuesta por los apelantes y declaró que el área donde ocurrió el accidente estaba en las mismas condiciones desde hacía diez (10) años y que, a su entender, el Estado nunca notificó al dueño sobre lo anterior2.

Sostuvieron que la señora Berríos atestiguó que luego del accidente le informaron al codemandado sobre el hueco, quien actuó de inmediato para resolver el asunto. Los apelantes sometieron copia de la transcripción de dicha deposición en apoyo a su moción. Finalmente, por entender que el Estado tenía una obligación de mantener las instalaciones libres de toda condición de peligrosidad, solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor. El Estado no se opuso.

El 9 de agosto de 2016, el foro primario dictó una Sentencia, notificada el 29 del mismo mes y año, mediante la cual desestimó la demanda. Al así disponer, el foro sentenciador entendió que la controversia se limitaba a resolver sobre quién recaía la responsabilidad extracontractual por los daños sufridos por los aquí apelantes. El foro sentenciador concluyó que no existía prueba para establecer que el Estado conocía del hueco en el estacionamiento.

De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia razonó que dicha parte no podía poner en conocimiento al arrendador sobre dicha situación peligrosa.

En desacuerdo con el anterior dictamen, el 13 de septiembre de 2016, los apelantes presentaron una Moción Solicitando Determinaciones Adicionales de Hechos y Moción de Reconsideración, en la cual, entre otras cosas, insistieron en que el Estado tenía conocimiento de las condiciones del estacionamiento y que no notificó al arrendador para que le brindara el correspondiente mantenimiento, sino hasta luego de ocurrido el accidente. El Estado se opuso. Tras evaluar las posturas de ambas partes, el 1 de noviembre de 2016, el foro de origen dictó una Resolución y una Orden. En la misma, declaró No ha Lugar la Moción Solicitando Determinaciones Adicionales de Hechos y Moción de Reconsideración.

Aun inconforme, los apelantes acudieron ante nos y arguyeron que el foro primario incidió de la siguiente forma:

  1. Erró el Tribunal de Instancia al desestimar sumariamente la demanda contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) por alegadamente la parte demandante no tener prueba para establecer que el ELA tenía conocimiento de la condición peligrosa existente que ocasionó la caída de la menor y, por ende, no tenía la obligación de notificar a su arrendador sobre dicha condición. Máxime, cuando la prueba aportada por la parte demandante en la oposición a la solicitud de sentencia sumaria del ELA, clara e inequívocamente estableció dicho conocimiento y la falta de notificación del ELA al arrendador.

  2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a pesar del Estado mantener abiertas al público unas facilidades con condiciones peligrosas, teniendo el control y posesión inmediatos de dichas facilidades, eximiendo de responsabilidad alguna al Estado, como arrendataria del área donde ocurrió este accidente.

  3. Erró el Tribunal de Primera Instancia al sumariamente desestimar la Demanda contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cuando al menos existían y existen claras controversias de hechos en torno al conocimiento del Estado sobre las condiciones de peligrosidad en que utilizaba y mantenía abiertas al público unas facilidades escolares.

  4. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no declarar Ha Lugar la Sentencia Sumaria Parcial solicitada por la parte demandante, a la cual el Estado no se opuso.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, estamos en posición de resolver la controversia del caso.

II

A

En nuestro ordenamiento el mecanismo de Sentencia Sumaria está regido por la Regla 36 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V., R. 36. Meléndez González v. M. Cuebas, 193 DPR 100 (2015).

Nuestro más Alto Foro ha reiterado que la Moción de Sentencia Sumaria es un mecanismo procesal que provee nuestro ordenamiento para propiciar la solución justa, rápida y económica de controversias en las cuales resulta innecesario celebrar un juicio plenario. Procede en aquellos casos en los que no existen controversias reales y sustanciales en cuanto los hechos materiales, por lo que lo único que queda por parte del poder judicial es aplicar el Derecho. Oriental Bank v. Perapi, 192 DPR 7 (2014), SLG Zapata-Rivera v. J.F...

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