Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2017, número de resolución KLAN20161501

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20161501
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017

LEXTA20170131-003 - Arturo Jimenez Arce S v. Sucesion Cecilio Corchado S

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA

PANEL XI

ARTURO JIMÉNEZ ARCE
Apelantes
v.
SUCESIÓN CECILIO CORCHADO
Apelados
KLAN20161501
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Aguadilla Caso Núm.: A AC 2015-0138 Sobre: Declaración de dominio y reivindicación de bien inmueble

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Juez Vicenty Nazario y el Juez Rivera Torres.

González Vargas, Troadio, Juez Ponente.

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2017.

I.

En este caso, el Tribunal de Primera Instancia de Aguadilla (TPI) dictó sentencia sumaria mediante la cual desestimó con perjuicio una demanda de Declaración de Dominio y Reivindicación de bien inmueble instada por la parte apelante, Arturo Jiménez Arce. Inconforme con la determinación del TPI, Jiménez Arce acude ante este Foro y nos solicita la revocación del mencionado dictamen.

Con el beneficio de la comparecencia de la parte apelada, la Sucesión de Cecilio Corchado y tras un análisis profundo de la documentación en los autos, determinamos revocar la sentencia apelada.

En la demanda antes mencionada Jimenez Arce planteó que es dueño de una finca sita en el Bo. Arenales Altos de Isabela, con una cabida superficial equivalente a 1.5 cuerdas; proveniente de una finca de mayor cabida.

Ninguna de estas fincas consta inmatriculada en el Registro de la Propiedad.

Aduce que adquirió dicha propiedad por herencia de su padre, en la alternativa, adquirió el domino de dicho predio por haberlo poseído de manera pública, ininterrumpida y en concepto de dueño desde que su padre falleció, el 27 de septiembre de 1948. En otras palabras, sostiene que se consumó la prescripción adquisitiva extraordinaria por haberla poseído de forma ininterrumpida por más de 30 años, antes de que los apelados lo despojaran de la propiedad.

En oposición, los miembros de la Sucesión Corchado indican que adquirieron la finca en su totalidad, tanto la de mayor cabida, como la menor, por herencia de sus causantes. Alegan poseer la titularidad de la finca en cuestión por constar en instrumento público. Su causante, el Sr. Cecilio Corchado Irizarry, la adquirió por compraventa a la Sucesión de Sandalio Irizarry Herrera, quien reclaman que era para entonces el dueño de esa propiedad.

A solicitud de la parte apelada el TPI emitió sentencia sumaria, en la que denegó el pedido de la parte apelante. Basó su determinación en que la Sucesión Corchado adquirió de los herederos de los dueños originales de la propiedad, que la propiedad siempre ha tenido la misma demarcación y cabida, y que Jimenez Arce no poseyó el predio reclamado en concepto de dueño; entre otros fundamentos.

II.

Las Reglas 36.1 y 36.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, permiten a los tribunales dictar una sentencia mediante la cual dispongan total o parcialmente de determinada reclamación sin la necesidad de celebrar un juicio en sus méritos. El Tribunal Supremo ha enfatizado la utilidad de la sentencia sumaria para descongestionar los calendarios judiciales y resolver definitivamente los pleitos. Const. José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113, 128 (2012); Pilot Life Ins. Co. v. Crespo Martínez, 136 DPR 624, 632 (1994).

Sin embargo, la rapidez que provee este mecanismo no puede colocarse por encima de los fines de la justicia. Véase, Roth v. Lugo, 87 DPR 386.

El dictamen sumario está reservado para casos claros, en los que los tribunales estén convencidos de que un juicio plenario resultaría innecesario.

PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 DPR 881. Al determinar la procedencia de la sentencia sumaria, el juzgador habrá de discernir cuidadosamente su justificación, pues mal utilizado puede prestarse para despojar a un litigante de su día en corte, garantía elemental del debido proceso de ley. Roig Com. Bank v. Rosario Cirino, 126 DPR 613.

Al evaluar los méritos de una solicitud de sentencia sumaria, se tendrán como ciertos los hechos no controvertidos que consten en los documentos y las declaraciones juradas ofrecidas por la parte promovente. La parte opositora, a su vez, debe presentar documentos y declaraciones juradas que controviertan las ofrecidas por la parte promovente. H.M.C.A. (P.R.), Inc., etc. v.

Contralor, 133 DPR 945. Si la parte opositora se cruza de brazos se corre el riesgo de que se dicte sentencia en su contra sin la celebración de una vista en su fondo. Mercado Vega v. U.P.R., 128 DPR 273. Asimismo, para que proceda dictar sentencia sumaria la parte promovente debe establecer su derecho con claridad, tiene que demostrar que no existe controversia real y sustancial sobre algún hecho material y pertinente o sobre algún componente de la causa de acción. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200; González Aristud v. Hosp. Pavía, 168 DPR 127. Un hecho material esaquel que puede afectar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR