Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2017, número de resolución KLAN201501095

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501095
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017

LEXTA20170131-003-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL V

JOSÉ MURATI SEPÚLVEDA, ET. AL.
Apelantes
v.
AMARILYS FRANCO MATTA
Apelada
KLAN201501095
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil número: D AC2013-2322 Sobre: Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidente, el juez Piñero González, y las juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2017.

Mediante recurso de apelación comparece el Sr. José Murati Sepúlveda (Sr. Murati o el apelante), solicita la revisión de una sentencia parcial y orden de 27 de mayo de 2015 la que declara sin lugar la demanda de sentencia declaratoria y ordena que se continúen los procedimientos relacionados a la reconvención. Además, señala una vista de desahucio y de estado de los procedimientos para el 2 de septiembre de 2015.

Oportunamente, el Sr. Murati solicita la reconsideración la cual el TPI deniega.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes así como de la transcripción de la vista evidenciaria de 20 de abril de 2015 y el análisis de los autos originales del caso D AC2013-2322 procedemos a resolver.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que los hechos e incidentes esenciales para disponer del recurso son los siguientes:

La Sra. Amarilys Franco Matta (Sra. Franco o la parte apelada) presenta Solicitud De Sentencia Sumaria y el apelante presenta La Oposición A Solicitud De Sentencia Sumaria. En esencia, el TPI tenía que resolver si cierto contrato de arrendamiento y opción de compra (el Contrato) firmado entre las partes había sido modificado, y si el Sr. Murati adeudaba cánones de arrendamiento a la Sra.

Franco. Así como, el TPI tenía que precisar que del Contrato haber sido modificado, tenía que determinar el alcance del mismo.

Finalmente, el 3 de septiembre de 2014 el TPI emite sentencia parcial final y orden en la que declara con lugar la Solicitud De Sentencia Sumaria presentada por la Sra.

Franco. Al así hacerlo, el foro de instancia desestima con perjuicio la demanda presentada por la parte apelante, en consecuencia, ordena la consignación de $42,417.00 en el tribunal; la continuación de los procedimientos relacionados a la reconvención presentada por la parte apelada y señala una vista de desahucio.

El 19 de septiembre de 2014 el Sr. Murati presenta apelación ante el Tribunal Apelativo. Este, emite sentencia el 17 de noviembre de 2014 que revoca el dictamen. En su sentencia, el Tribunal de Apelaciones resuelve, entre otros asuntos, que:

  1. ”… el Código Civil de Puerto Rico contempla expresamente la facultad de las partes para renovar o modificar las obligaciones contraídas por ellas…..

    los acuerdos orales son eficaces entre las partes para modificar una obligación existente…”

  2. ”… en el presente caso, las partes podrían haber modificado y o dejado sin efecto las disposiciones de su contrato inicial, incluyendo el requisito de que los cambios se hicieran por escrito…”

  3. ”… (los apelantes) le han solicitado al Tribunal que declare la existencia del obligación según modificada, lo que es un remedio que resulta procedente de ser ciertas sus alegaciones. Gual v Perez, 72 DPR 609 (1951)…”

  4. ”… en el caso de marras, existe controversia real sustancial sobre los hechos esenciales de este caso, la que debe ser dilucidada mediante el vista evidenciaría, no podemos sostener la sentencia recurrida, que adjudicó el asunto por la vía sumaria”.

    Tras recibir el foro de instancia el mandato del Tribunal de Apelaciones, señala vista evidenciaria. En la misma, testifican el Sr. Murati y la Sra. Franco. Se estipula por las partes, el contrato de arrendamiento y opción de compra de junio de 2012. En su sentencia, el TPI determina, entre otras, que el contrato no fue modificado expresamente o tácitamente, así como que, no se creó una nueva obligación ejecutoria entre las partes con respecto al precio de compra de la propiedad.

    Apunta el TPI en la sentencia, que no le dio credibilidad al testimonio del Sr. Murati de que las partes acordaron un nuevo precio de venta para la propiedad. Ello así, porque en la vista evidenciaría sale a relucir que fue el esposo de la Sra. Franco, quien no estaba autorizado por ella para representarla, la persona que sostuvo conversaciones con el apelante. Que a lo sumo, lo más que ocurrió fueron una serie de conversaciones entre el Sr. Murati y el esposo de la Sra.

    Franco. Conversaciones que tuvieron el beneficio del estado de la cuenta de la hipoteca y la tasación de la propiedad; pero no se acordó una modificación al contrato y/o cambio de precio de venta. Destaca el TPI que inclusive, el Sr.

    Murati testificó que luego de ejercer la opción, pidió cambio en el precio de venta de la propiedad. Enfatiza en su sentencia, que no puede unir el acto de ejercer la opción con el precio de venta para la propiedad, pues no es compatible ejercer un derecho para, luego de ejercido el mismo, cambiar los términos de la opción sin el consentimiento de la otra parte. Que lo contrario, sería ejercer un opción, pero sobre un precio incierto o sujeto a negociaciones. Expone en su sentencia, que si hubo alguna nueva propuesta para la venta/compra de la propiedad, la misma no fue aceptada por la parte apelada.

    Por lo que, faltando el elemento de consentimiento, no se creó una nueva obligación o contrato. Finalmente, el TPI reitera que el contrato existente no fue modificado. Que siendo ello así, la ley entre las partes es que el precio de venta era el que estipulaba la cláusula 3 de la página 9 del Contrato. El TPI resuelve que el contrato de arrendamiento y opción de compra entre las partes no fue modificado y declara sin lugar la demanda de sentencia declaratoria. En consecuencia, ordena que se continúen los procedimientos relacionados a la reconvención presentada por la parte apelada, señala vista de desahucio y de estado de los procedimientos.

    Inconforme, el Sr. Murati presenta recurso de apelación donde imputa al TPI la comisión del siguiente error:

    ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR UNA SENTENCIA PARCIAL Y ORDEN, EN BASE A UNA VISTA EVIDENCIARÍA Y UNA SOLICITUD DE SENTENCIA SUMARIA, EXISTIENDO CONTROVERSIA DE HECHOS ALREDEDOR LA MODIFICACIÓN-NOVACIÓN-DE LA OPCIÓN DE COMPRAVENTA.

    Durante el trámite apelativo el apelante en su Escrito en Cumplimiento de Orden informó que presentaría la transcripción de la prueba oral (TPO) de la vista ante el TPI. En nuestra Resolución de 29 de septiembre de 2015 le concedimos hasta el 13 de octubre de 2015 para la presentación de la TPO estipulada. Previa solicitud del apelante, en nuestra Resolución de 21 de octubre de 2015 le concedimos hasta el 16 de noviembre de 2015 para la presentación de la TPO.

    Ante el incumplimiento con nuestras órdenes relacionadas a la TPO, el 22 de diciembre de 2015 impusimos al apelante la sanción de $500.00. La misma finalmente fue reconsiderada el 6 de mayo de 2016 ante la presentación de la TPO estipulada.

    II.

    -A-

    Apreciación de la Prueba

    En ausencia de circunstancias extraordinarias, o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto, la apreciación de la prueba realizada por el juzgador de primera instancia merece deferencia y respeto por parte del Tribunal de Apelaciones. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 D.P.R.

    750, 771 (2013); Argüello v. Argüello, 155 D.P.R. 62 (2001); Trinidad v. Chade, 153 D.P.R. 280, 289 (2001). Este Tribunal deberá prestar la debida deferencia a la apreciación de los hechos y la prueba efectuada por el juzgador, por ser el foro más idóneo para llevar a cabo esa función.McConnell v. Palau, 161 D.P.R. 734 (2004). No debemos descartar esa apreciación, incluso cuando según nuestro criterio hubiéramos emitido un juicio distinto con la misma prueba. Argüello v. Argüello, supra; Trinidad v. Chade, supra.

    El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado que la adjudicación de credibilidad de un testimonio vertido ante el Foro de instancia “es merecedora de gran deferencia por parte del tribunal apelativo por cuanto es ese juzgador quien está en mejor posición para aquilatar la prueba testifical desfilada ya que él fue quien oyó y vio declarar a los testigos”. Pueblo v. Bonilla Romero, 120 D.P.R. 92, 111 (1987). Es decir, sólo el juzgador de primera instancia tiene la oportunidad de ver al testigo declarar, escuchar su testimonio vivo y evaluar su demeanor. Sepúlveda v. Depto. de Salud, 145 D.P.R. 560, 573 (1998); Ramos Acosta v. Caparra Dairy, Inc., 113 D.P.R. 357, 365 (1982). Además, la Regla 110 de Evidencia dispone que un testigo que merezca entero crédito al tribunal sentenciador es prueba suficiente de cualquier hecho. 32 L.P.R.A. Ap. VI, R. 110. Véase, además, Trinidad v. Chade, supra; Pueblo v. Rodríguez Román, 128 D.P.R. 121, 128 (1991).

    Por lo anterior, el Tribunal Supremo ha resuelto que el Tribunal de Apelaciones no está facultado para sustituir las apreciaciones de prueba y credibilidad de los testigos que realice el Foro apelado por los propios. Rolón García y otros v. Charlie Car Rental, Inc., 148 D.P.R. 420, 433 (1999). Sin embargo, cuando del examen de la prueba se desprende que el juzgador descartó injustificadamente elementos probatorios importantes o fundó su criterio en testimonios improbables o imposibles, se ha justificado la intervención del tribunal apelativo con la apreciación de la prueba realizada por el tribunal sentenciador. C. Brewer P.R., Inc. v. Rodríguez, 100 D.P.R.

    826, 830 (1972); Pueblo v. Luciano Arroyo, 83 D.P.R. 573 (1961). Es decir, el Tribunal de Apelaciones podrá intervenir cuando esa apreciación se distancia “de la realidad fáctica o ésta [es] inherentemente imposible o increíble”. Pueblo v....

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