Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2017, número de resolución KLCE201601782

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601782
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017

LEXTA20170131-0049-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA – GUAYAMA

PANEL IX

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
EDUARDO BURGOS TAÑON C/P EDWARD BURGOS TAÑON
Peticionario
KLCE201601782
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Bayamón Crim. Núm.: D PD2001G2118 D LA2001G0895 D DS2001M0428 Por: Inf. Art. 173-B C.P., Art. 4.04 Ley 404 y Desacato Criminal

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Jueza Grana Martínez y el Juez Bonilla Ortiz.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico a 31 de enero de 2017.

El 13 de septiembre de 2016, el señor Edward Burgos Tañón también conocido como Eduardo Burgos Tañón (peticionario) presentó un recurso de certiorari en el que solicitó la revisión de un dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, que denegó su solicitud de modificación de sentencia conforme el principio de favorabilidad.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, DENEGAMOS la expedición del auto de certiorari.

I.

El peticionario Burgos Tañón fue acusado por violar el artículo 173(B) (robo de vehículo de motor) y artículo 235 (desacato criminal) del Código Penal del 1974. Asimismo, se le acusó de una violación al artículo 5.04 de la Ley de Armas. El Ministerio Público alegó reincidencia habitual ya que el peticionario había sido previamente convicto por dos delitos graves.1

En virtud de la reincidencia habitual alegada, el señor Burgos Tañón fue sentenciado el 22 de agosto de 2002 a una pena de separación permanente de la sociedad mediante reclusión perpetua.2

Para ser acreedor de bonificaciones por estudio y trabajo, el peticionario presentó por derecho propio una Moción solicitando enmienda de sentencia presentada por derecho propio el 15 de agosto de 2016. Allí solicitó la modificación de su sentencia de “reclusión perpetua” a un término fijo de noventa y nueve años, conforme las enmiendas introducidas al Código Penal del 2012 por la Ley 246-2014.

El foro primario emitió una Resolución el 18 de agosto de 2016 en la que declaró no ha lugar la solicitud de enmienda de sentencia y concluyó que el Código Penal del 2012 no aplica a hechos cometidos bajo la vigencia del Código Penal del 1974. La Resolución fue notificada el 19 de agosto de 2016.

Inconforme, el 13 de septiembre de 2016, el peticionario presentó el recurso de certiorari que nos ocupa y señaló los siguientes errores:

1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al momento que determinó que el Código Penal del 2012, según enmendado, no resulta aplicable a hechos cometidos bajo la vigencia del Código Penal del 1974.

2. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al momento que no aplicó al caso de autos el Artículo 4 “Principio de Favorabilidad”.

3. Erró el Tribunal de Primera Instancia, al no considerar los méritos del caso de autos, cuando en bien del Debido Proceso de Ley, y en virtud de la aplicación de la Ley más benigna, respetuosamente se entiende, corresponde se acogiera la moción presentada en Primera Instancia; y se declara “ha lugar” la misma, concediendo lo que el Código Penal y sus leyes vigentes así lo disponen a las penas que han sido enmendadas en el transcurso del tiempo bajo los Códigos Penales 1974, 2004, 2012, 2014.

4. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, al denegar el Recurso de Solicitud de Enmienda de sentencia, toda vez que se entiende que no existe ningún impedimento legal para que el hoy recurrente se pueda beneficiar de la enmienda de sentencia como parte del proceso de rehabilitación.

5. Erró

Honorable Tribunal de Primera Instancia al no aplicarle al caso de autos la ley más benigna; la cual establece el Código Penal en su Artículo (4) inciso (b).

6. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al momento que denegó el Recurso de Solicitud de Enmienda de Sentencia, toda vez que respetuosamente se entiende que a consecuencia ha (sic) dicha determinación el aquí recurrente quedó privado e impedido de poder beneficiarse de unas disposiciones de ley; que por estatuto legal se entiende le ampara, ante la prohibición Constitucional de leyes ex post facto.

7. Erró

Honorable Tribunal de Primera Instancia al momento que determinó denegar la enmienda de sentencia, “separación permanente de la sociedad” mediante reclusión perpetua a noventa y nueve (99) años de reclusión; cuando en virtud de estatutos legales en los cambios drásticos que han tenido los Códigos Penales 1974, 2004, 2012, 2014, respetuosamente se entiende que dicha sentencia, debe ser enmendada a noventa y nueve (99) años.

8. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al momento de denegar la enmienda de sentencia debido a que dentro del marco de la ley queda eliminada la expresión de “reclusión perpetua” ya que esta fue eliminada del Código Penal del Sistema de Penas y se sustituye por reclusión de noventa y nueve (99) años.

Evaluado el recurso, emitimos una Resolución el 31 de octubre de 2016 en la que ordenamos a la Oficina de la Procuradora General a expresarse en cuanto al mismo. En cumplimiento con lo ordenado por este Tribunal, la Oficina de la Procuradora General presentó su escrito el 7 de diciembre de 2016. El ELA argumentó que la sentencia impuesta al peticionario es legal y no presenta problemas constitucionales. Igualmente, alegó que no es aplicable el principio de favorabilidad del Código Penal del 2012 en virtud de una cláusula de reserva contenida en dicho código. Sin embargo, adujo que la sentencia es “inconveniente” pues no permite la bonificación por concepto de estudio y trabajo por ser indeterminada. A esos efectos, citó dos casos en que este Tribunal ha ordenado la modificación de la sentencia de reclusión perpetua para que el confinado pueda beneficiarse de la bonificación a su sentencia.

Evaluados los planteamientos, resolvemos.

II.

-A-

En lo sustantivo, el certiorari es un recurso extraordinario discrecional expedido por un tribunal superior a otro inferior, mediante el cual el primero está facultado para enmendar errores cometidos por el segundo, cuando “el procedimiento adoptado no esté de acuerdo con las prescripciones de la ley”.

Artículo 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3491. Véase, IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917-918 (2008).

La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 40, establece los criterios que este foro debe tomar en consideración al atender una solicitud de expedición de este recurso discrecional. Estos son:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

-B-

El Código Penal de 1974 regulaba la aplicación temporal de las leyes penales, las cuales daban base al conocido principio de favorabilidad, de la siguiente forma:

Las leyes penales no tienen efecto retroactivo, salvo en cuanto favorezcan a la persona imputada de delito.

Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al imponerse la sentencia, se aplicará siempre la más benigna.

Si durante la condena se aprobare una ley más benigna en cuanto a la pena o al modo de ejecución la misma se limitará a lo establecido por esa ley.

En los casos de la presente sección los efectos de la nueva ley operarán de pleno derecho. 33 LPRA sec. 3004.

Como bien surge del Artículo antes transcrito, el propósito del principio de favorabilidad es evitar la aplicación irracional de la ley penal, por lo que se establecieron ciertas normas a tales fines. Entre los incisos del citado Artículo 4,...

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