Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2017, número de resolución KLCE201601955

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601955
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017

LEXTA20170131-0054-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
RAMÓN MEJÍA SURITA
Peticionario
KLCE201601955
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Criminal número: JLE2013G0101 Sobre: Corrección de Sentencia, Art. 2 Ley 15

Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, y las juezas Birriel Cardona y Ortiz Flores.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2017

Comparece ante nos Ramón Mejía Surita (el señor Mejía), por derecho propio, mediante escrito titulado Moción de Reconsideración al Amparo de la Enmienda al Artículo 2 de la Ley 15 del Código Núm. 109 del 10 de febrero de 2016 y nos solicita la revisión de una orden emitida el 29 de agosto de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI), la cual fue notificada a las partes el 7 de septiembre de 2016. Mediante la misma, el foro primario declaró no ha lugar la Moción Informativa: Solicitando muy respetuosamente ser partícipe de lo que establece la Ley por medio del Código Penal ya que para el año 2016 fue enmendada la Ley en los tribunales de Puerto Rico respecto a todo confinado que haga uso de teléfonos celulares sin estar autorizado para la misma y aclarando lo que esto no es para reconsiderar lo que es mi sentencia, sino para que se me haga participe de lo que corresponde y no se me ha sido orientado del mismo (la Moción Informativa). En su recurso, el señor Mejía solicitaba la enmienda de su sentencia conforme al principio de favorabilidad.

Posteriormente, el 3 de noviembre de 2016 emitimos una resolución ordenando a la Secretaria del foro primario a elevar los autos originales del caso a los fines de acreditar nuestra jurisdicción. Los mismos fueron recibidos oportunamente por este Foro.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, denegamos la expedición del auto de certiorari.

-I-

Según surge de los autos originales, el 20 de marzo de 2013, mediante alegación pre-acordada, el señor Mejía se declaró culpable de posesión de un teléfono móvil dentro de una institución carcelaria, según tipificado en el Art. 2 de la Ley 15-2011. La referida infracción, conforme a la ley especial que lo tipifica, está clasificada como delito grave de cuarto grado. En su consecuencia, el foro primario lo condenó a cumplir una pena de seis (6) meses y un (1) de cárcel, de forma consecutiva con cualquier otra que el señor Mejía estuviese cumpliendo.

Mientras cumplía su sentencia, el 26 de diciembre de 2014, se aprobó la Ley 246-2014 que, entre otras cosas, enmendó el artículo 307(e) del Código Penal de 2012. Mediante dicha legislación, se modificó la cláusula de transición para la fijación de penas en las leyes penales especiales, específicamente para los delitos graves de cuarto grado.

Así las cosas, el 4 de agosto de 2016, el señor Mejía presentó una moción ante el Tribunal de Primera Instancia para que se le aplicaran dichas enmiendas, de conformidad con el principio de favorabilidad del Código Penal. Evaluada la moción presentada por el señor Mejía, el foro primario denegó su solicitud.

Inconforme con la determinación, el peticionario acudió ante este Foro.

-II-

-A-

En materia de derecho penal, nuestro ordenamiento jurídico reconoce el...

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