Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2017, número de resolución KLCE201602037

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201602037
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017

LEXTA20170131-0058-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-FAJARDO

PANEL III

FIRST BANK PUERTO RICO
Apelado
v.
IDE ZENAIDA VALCARCEL OSORIO
Apelante
KLCE201602037
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Caso Núm.: KCD 2011-1750 Sobre: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 31 de enero de 2017.

La señora Ide Zenaida Valcárcel Osorio nos solicita que expidamos el auto de certiorari y revoquemos la resolución emitida el 2 de septiembre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en el caso de epígrafe, Civil Núm. K CD2011-1750, sobre ejecución de hipoteca, que terminó mediante sentencia dictada en rebeldía el 26 de octubre de 2011, dictamen que es hoy final y firme. La sentencia fue ejecutada mediante la venta en pública subasta del inmueble que constituía la residencia de la peticionaria, que fue adquirido por el banco acreedor demandante, First Bank Puerto Rico, el 14 de marzo de 2012. Luego que este banco advino titular del inmueble, el 31 de mayo de 2012 solicitó y obtuvo el correspondiente mandamiento de lanzamiento de la peticionaria, que aún está pendiente de ejecución.

Desde entonces, la señora Valcárcel Osorio ha logrado evitar el desahucio de esa propiedad mediante la presentación de varios recursos judiciales postsentencia, en los que ha pretendido el relevo de la aludida sentencia por diversos fundamentos. En el ínterin, First Bank vendió el inmueble a DLG Mortgage Capital, Inc., que a su vez lo vendió a la parte interventora en este proceso apelativo, Lime Properties, LTD. El nuevo titular notificó a la peticionaria un aviso de desahucio el 7 de julio 2016, para efectuarse el 21 de julio 2016. Ese día, con la asistencia de un alguacil de la Región de San Juan, se inició el proceso de lanzamiento, por lo que la peticionaria acudió al Tribunal de Primera Instancia con una “Urgente moción solicitando paralización de desahucio”. Adujo que quien estaba ejecutando ese proceso era Lime Properties, Inc., que no era parte del pleito. También adujo que First Bank ya no era la titular del inmueble, por lo que no tenía legitimación activa para lanzarla de su vivienda.

El tribunal a quo ordenó la paralización de la orden de lanzamiento y requirió a First Bank que se expresara sobre lo alegado por la peticionaria. El banco compareció y demostró que vendió el inmueble a DLG Mortgage Capital, Inc., que a su vez lo vendió a Lime Properties, LTD, que es su titular registral actual, según consta de la inscripción 16ª hecha al folio 45 del tomo 686 de Río Piedras Sur, finca 3771, inscripción, Sección IV de San Juan.

Escuchadas las partes, entre ellas, la peticionaria y Lime Properties, LTD, y analizada la prueba documental presentada sobre la titularidad de Lime Properties, LTD sobre el inmueble, el tribunal a quo dispuso sobre la aludida moción lo siguiente:

Evaluados los argumentos de las partes, los documentos que obran en el expediente, el trámite procesal del caso y siendo la Sentencia final y firme, el Tribunal deja sin efecto la paralización de la orden de lanzamiento. La orden de lanzamiento emitida a favor de First Bank es válida para ser ejecutada por Lime Properties, LTD.

Resolución recurrida de 2 de septiembre de 2016. (Énfasis nuestro.)

La peticionaria solicitó la reconsideración de esa resolución mediante una moción que intituló “Urgente moción de reconsideración, de relevo y determinación de hechos adicionales bajo las Reglas 49, 47 y 43 de Procedimiento Civil vigentes solicitando paralización de lanzamiento". Tal solicitud fue denegada.

De esta determinación se recurre ante este foro intermedio, con argumentos que atacan la validez de la sentencia dictada en octubre de 2011, la que es ya final y firme. Aunque esa sentencia no fue apelada oportunamente, como indicado, la peticionaria ha impugnado su validez en varios procesos posteriores independientes. No ha prevalecido en ellos y sus dictámenes también son finales y firmes.1

De hecho, en los casos núm. KLAN201201530 y KLAN201500911, este foro apelativo revisó y confirmó sendas denegatorias del Tribunal de Primera Instancia a previas mociones de relevo de la sentencia dictada en octubre de 2011. El Tribunal Supremo de Puerto Rico también denegó la expedición de los autos discrecionales incoados para su revisión.

Nuevamente, para impugnar el procedimiento de lanzamiento de la propiedad que fue ejecutada y está ya en manos de un nuevo titular registral, la señora Valcárcel Osorio insiste en que, en este pleito, hubo violación de leyes puertorriqueñas y federales, cuando tales argumentos debieron ser objeto de un oportuno recurso de apelación que no se dio en este caso. Como nuevo planteamiento para oponer el lanzamiento de la propiedad que ya no le pertenece, aduce que no hay tracto en la adquisición del nuevo titular que pretende su lanzamiento.

First Bank Puerto Rico compareció a solicitar que se desestime el recurso en lo que a ella respecta, por no tener interés en el pleito, ya que vendió la propiedad aludida, cuyo comprador la vendió luego a Lime Properties, LTD. Esta última solicitó la intervención en este proceso apelativo porque es efectivamente la titular del inmueble. Se admitió su intervención y presentó su postura en oposición al recurso.

Considerados los argumentos de ambas partes, así como las normas que rigen la controversia planteada, resolvemos expedir el auto solicitado y confirmar la resolución recurrida.

Repasemos algunos antecedentes de este caso antes de analizar el único error señalado.

I.

En las sentencias de este foro que mencionamos arriba se reseñan los antecedentes del caso que son particularmente pertinentes para la atención informada del presente recurso. En la sentencia de 29 de agosto de 2013, emitida en el caso KLAN201201530, un panel hermano destacó los siguientes hechos:

El 28 de julio de 2008 la señora Valcárcel adquirió una propiedad inmueble y constituyó una hipoteca en garantía de pagaré a favor de First Bank.

Tres años más tarde, First Bank presentó una demanda en cobro de dinero y ejecución de hipoteca sobre inmueble. El 14 de septiembre de 2011, la señora Valcárcel fue emplazada personalmente. Así las cosas, el tribunal de instancia celebró una vista en rebeldía y ordenó ejecutar la hipoteca, mediante sentencia emitida el 26 de octubre de 2011 en el caso KCD2011-1750 (903). Dicha sentencia no fue apelada por lo que advino final y firme.

El 30 de abril de 2012 la apelante presentó una solicitud de relevo de sentencia al amparo de la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, en la que alegó haber sido objeto de fraude por parte de First Bank. Además, adujo que el tribunal de instancia actuó sin jurisdicción sobre su persona, pues no había sido notificada de la acción para ejecutar la hipoteca sobre su propiedad. Dicha solicitud de relevo de sentencia fue denegada el 9 de mayo de 2012. Una vez más, la apelante no solicitó reconsideración de la misma, ni acudió a este foro apelativo; por lo que advino final y firme. Acorde con lo antes expresado, el 24 de mayo de 2012 la parte apelada comenzó a realizar gestiones con la parte apelante para que desalojara la propiedad.

Ante esa situación, el 25 de junio de 2012 la apelante presentó una tercera acción judicial. Esta vez se trata de una acción independiente solicitando sentencia declaratoria, daños y perjuicios, injunction preliminar y permanente en contra de First Bank. En esencia, solicitó al tribunal de instancia que ordene al apelado a desistir de intentar lanzar a la señora Valcárcel de su propiedad y de invadir su morada para intimidarla. Todo ello relacionado con la ejecución de hipoteca ordenada en la sentencia final y firme antes mencionada. Al día siguiente, el tribunal de a quo le ordenó a expresar por escrito la razón por la cual no debía desestimar dicha acción interdictal. La apelante, aunque planteó que no buscaba revisar la resolución final y firme emitida el 9 de mayo de 2012 en el caso núm. KDC2011-1750 que desestimó su moción de relevo de sentencia, argumentó que su propósito era: evitar que se cometa una injusticia y un daño irreparable y reitero su derecho a pedir un relevo de sentencia mediante una acción independiente.

El 18 de julio de 2012 se celebró una vista en la que ambas partes argumentaron sus posiciones. Posteriormente, First Bank presentó una moción de desestimación. En resumen, alegó la doctrina de cosa juzgada ya que se pretendía revisar una sentencia final y firme emitida el 26 de octubre de 2011 en el caso KCD2011-1750; que eventual se presentó una moción de relevo de sentencia que fue desestimada en una resolución emitida el 9 de mayo de 2012 sin que fuera revisada, por lo que también advino final y firme. En consecuencia, concluyó que no procedía una relitigación de este caso mediante una acción independiente como lo hizo la apelante. Por su parte, la señora Valcárcel reiteró su posición de no revisar ni la sentencia ni la resolución antes mencionada.

Así las cosas y en atención a esa tercera acción, el 9 de agosto de 2012 el tribunal de instancia declaró con lugar la moción de desestimación presentada por First Bank. Inconforme, la parte apelante acude ante nos con el siguiente planteamiento de error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al resolver mediante sentencia sumaria la controversia, a pesar de existir hechos materiales controvertidos, esto en contraposición a lo requerido por las reglas de procedimiento civil y nuestro Honorable Tribunal...

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