Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2017, número de resolución KLCE201602248

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201602248
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017

LEXTA20170131-0076-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
CHRISTIAN MIRANDA RIVERA
Peticionario
KLCE201602248
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Caso Núm. D BD2007G0916 Sobre: Art. 199 y otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, el Juez Rivera Colón y la Jueza Surén Fuentes.

Piñero González, Juez Ponente

RESOLUCION

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2017.

Comparece el señor Christian Miranda Rivera (señor Miranda Rivera o el peticionario) y solicita la revocación de la Orden emitida el 18 de octubre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI), archivada en autos copia de su notificación el 21 de octubre de 2016 que le denegó la Moción de Enmienda a la Sentencia presentada por el señor Miranda Rivera por segunda ocasión, el 13 de octubre de 2016.

Por los fundamentos que pasamos a exponer DENEGAMOS la expedición del auto de Certiorari.

I.

El 29 de agosto de 2007 el Ministerio Público presenta Acusación en contra del señor Miranda Rivera por infracción al Artículo 199 del Código Penal de 2004, en su modalidad severa (Robo Agravado), por hechos ocurridos 30 de julio de 2007. El 4 de septiembre de 2007 el señor Miranda hace alegación de culpabilidad por el Art. 199 (Robo) del Código Penal de 2004, a cambio de que el Ministerio Público enmendara la acusación para eliminar la condición de severidad y renuncia al derecho a juicio por jurado.

En esa fecha, 4 de septiembre de 2007, el TPI emite fallo por confesión del delito en el que declara culpable al señor Miranda Rivera por infracción al Art. 199 (Robo) del Código Penal de 2004 (sin la condición de severidad) y emite sentencia en la que condena al peticionario a una pena de reclusión de ocho (8) años y un día. Igualmente, el foro primario emite la correspondiente Orden de Encarcelación. El 26 de mayo de 2016 el señor Miranda Rivera presenta Moción de Enmienda a la Sentencia ante el TPI en la que invoca la aplicación retroactiva de una pena más benigna, particularmente el peticionario invoca el principio de favorabilidad al amparo de la Ley 246-2014.

Mediante Orden de 31 de mayo de 2016, archivada en autos copia de su notificación el 2 de junio de ese año, el TPI deniega al peticionario su solicitud de enmienda a la Sentencia. Concluye el foro primario que el Código Penal de 2012 (objeto de enmienda por la Ley 246-2014), no es de aplicación a hechos cometidos por el peticionario durante la vigencia del Código Penal de 2004.

El 13 de octubre de 2016 el señor Miranda Rivera presenta nuevamente Moción Sobre Enmienda a la Sentencia, ante el TPI. Mediante Orden de 18 de octubre de 2016, archivada en autos copia de su notificación el 21 de octubre de ese año el TPI deniega nuevamente la Moción Sobre Enmienda a la Sentencia al peticionario y lo remite a lo dispuesto en la Orden de 31 de mayo de 2016.

Inconforme, el señor Miranda Rivera recurre ante nos mediante el recurso de epígrafe, presentado el 29 de noviembre de 2016. Sostiene el peticionario que incidió el TPI al denegar su Moción de Enmienda a la Sentencia y argumenta que mientras cumple su sentencia entró una ley más benigna en cuanto a la pena y que en virtud del principio de favorabilidad procede su aplicación retroactiva.

A los fines de auscultar nuestra jurisdicción, ordenamos al TPI elevar los autos originales en calidad de préstamo. Acreditada nuestra jurisdicción para atender el recurso presentado por el peticionario, procedemos a atender su petición.

II.

-A-

Sabido es que el auto de certiorari es el vehículo procesal discrecional que le permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). Nuestro más alto foro ha establecido que este mecanismo puede utilizarse "para revisar errores cometidos por las cortes inferiores no importa la naturaleza del error imputado." Í d.; Pérez v. Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 19 (1948). No obstante, se trata de un auto que no es equivalente a la apelación sino que continúa siendo un recurso discrecional que debe ser concedido con cautela y por razones meritorias. Íd.

En aras de que ejerzamos sabia y prudentemente nuestra facultad discrecional de atender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXII-B, establece los criterios que...

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