Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Enero de 2017, número de resolución KLCE201602268

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201602268
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Enero de 2017

LEXTA20170131-0078-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN y FAJARDO

PANEL II

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
DAVID JOVANI RIVERA
Peticionario
KLCE201602268
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm. J FJ2014M0152 J LA2014G0195 J LE2014G0260-261 Por: Desacato Art. 5.04, LA Arts. 3.1 y 3.3, Ley 54

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry y las Juezas Colom García y Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2017.

El 28 de noviembre de 2016 el Sr. David Jovany Rivera, (en adelante, señor Rivera o peticionario) compareció ante este foro apelativo, por derecho propio en solicitud de que revoquemos la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI), el 1 de noviembre de 2016 y notificada el 14 del mismo mes y año. Mediante dicha Orden, el foro primario dispuso: “Nada que proveer”, en cuanto a una Moción por Derecho Propio presentada por el peticionario.

Por los fundamentos que expondremos, expedimos el auto solicitado y revocamos la Orden recurrida.

I.

Por hechos ocurridos el 30 de abril de 2014, el señor Rivera, quien se encuentra confinado en la Institución Guerrero 304, en Aguadilla, del Departamento de Corrección y Rehabilitación, fue sentenciado el 30 de junio de 2014 en el caso J LE2014G0261, por infracción al Artículo 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico1, $500.00 de multa, más el arancel especial dispuesto en la Ley de Compensación y Servicios a las Víctimas y Testigos de Delito, Ley Núm. 183-1998. En cuanto a los casos J LE2014G0260 y J LE2014G0261 por los Artículos 3.1 y 3.3 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica2, el TPI dictó Sentencia el 22 de septiembre de 2014 en la que le impuso al señor Rivera la pena de tres (3) años de reclusión a ser cumplidos consecutivamente, más el pago del arancel de la Ley 183.

El 15 de diciembre de 2014 fue sentenciado en el caso J FJ2014M0152, por Desacato, a cumplir treinta (30) días de cárcel, además, del pago del arancel dispuesto en la Ley Núm. 183-1998, por la cantidad de $100.00.

Según surge del auto original3 del caso J LA2014G0195, el 20 de octubre de 2016, el peticionario instó ante el TPI una Moción por Derecho Propio en la cual, en síntesis, solicitó que se dicte nueva sentencia al amparo de los Artículos 4, 69, 71 y 72 del Código Penal.4

Fundamentó su solicitud en la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA sec. 192.1 y peticionó que sus sentencias fueran enmendadas para cumplirlas de forma concurrente. Hizo constar, además, que cumplió con los pagos de la pena especial según la Ley Núm. 183-1998. El foro primario resolvió la referida Moción mediante la Orden aquí recurrida en la que dispuso: “Nada que proveer”.

Insatisfecho, el peticionario acude ante este foro intermedio mediante el recurso de epígrafe.

En su escrito solicita que se le aplique la ley más benigna entendiendo que las enmiendas aprobadas en virtud de la Ley Núm. 246-2014 le favorecen al amparo del principio de favorabilidad. Plantea, además, que sean aplicadas a su sentencia las disposiciones establecidas en los Artículos 37 y 38 de la Ley Núm. 246-2014, mediante los cuales fueron enmendados los Artículo 71 y 72 del Código Penal de 2012 y relacionados al concurso de delitos, por entender que le son aplicables al amparo del principio de favorabilidad. El peticionario nos solicita que las sentencias que le fueron impuestas sean enmendadas para que sean cumplidas de manera concurrente entre sí. En el recurso instado, el señor Rivera no formula algún señalamiento de error en el que haya incurrido el foro primario al emitir la Orden recurrida.

El Ministerio Público compareció representado por la Oficina del Procurador General mediante una Solicitud de Desestimación presentada el 17 de enero de 2017 en la que sostiene que procede desestimar el recurso o denegar su expedición, en la alternativa, debido a la falta de perfeccionamiento del mismo. Arguye que el peticionario no ha presentado copia de la moción interpuesta ante el foro primario, ni la alegada contestación del Ministerio Público. Asimismo, esboza que se debe desestimar el recurso de epígrafe debido a que el peticionario ha privado de jurisdicción a este Tribunal al no hacer algún señalamiento de error, conforme lo exige el Reglamento del Tribunal de Apelaciones.5

Tras evaluar los escritos de las partes y los autos originales del caso, estamos en posición de resolver.

II.

A.

El recurso de Certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarquía. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913 (2009).

Este foro intermedio tiene la facultad para expedir el auto de Certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios.

Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de Certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que para ello debemos considerar. Éstos son:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  4. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

  5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

  6. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

  7. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Un Certiorari sólo habrá de expedirse si al menos uno de estos criterios aconsejan la revisión del dictamen recurrido. Es decir, el ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción y evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la misma, se requiere nuestra intervención. De no ser así, procede que nos abstengamos de expedir el auto solicitado, de manera que se continúen los procedimientos del caso sin mayor dilación en el foro de primera instancia.

B.

Conforme al principio de favorabilidad, procede la aplicación retroactiva de una ley penal cuando favorece a la persona imputada de delito. Pueblo v. Torres Cruz, supra; Pueblo v. Hernández García, 186 DPR 656, 673 (2012). El principio de favorabilidad se encuentra regulado por el Artículo 4 del Código Penal de 2012, supra, el cual dispone lo siguiente:

La ley penal aplicable es la vigente al momento de la comisión de los hechos.

La ley penal tiene efecto retroactivo en lo que favorezca a la persona imputada de delito.

En consecuencia, se aplican las siguientes normas:

(a) Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito es distinta de la que exista al procesar al imputado o al imponerle la sentencia, se aplicará siempre la ley más benigna. (b) Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley más benigna en cuanto a la pena o al modo de ejecutarla, se aplicará retroactivamente. (c) Si durante el término en que la persona está cumpliendo la sentencia entra en vigor una ley que suprime el delito, o el Tribunal Supremo emite una decisión que despenalice el hecho, la pena quedará extinguida y la persona liberada, de estar recluida o en restricción de...

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