Sentencia de Tribunal Apelativo de 7 de Febrero de 2017, número de resolución KLAN201501950

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501950
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017

LEXTA20170207-001 - Lelis Yali Flores Silva v. ELA De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL SAN JUAN

PANEL ESPECIAL[1]

LELIS YALI FLORES SILVA
Apelante
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; Y OTROS
Apelados
KLAN201501950
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Sobre: Reconocimiento Derecho, Discrimen y otros K DP2013-0800 (807)

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Gómez Córdova

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 7 de febrero de 2017.

La señora Lelis Yali Flores Silva (apelante/Flores Silva) nos presenta un recurso de Apelación en el que solicita que revoquemos una Sentencia Sumaria que el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI) emitió el 4 de noviembre de 2015.[2]

Mediante esta se declaró ha lugar la solicitud de desestimación que presentó la Administración del Sistema de Retiro (apelado/Sistema de Retiro) y, por ende, se desestimó la Demanda en su totalidad.

Examinado el recurso, procedemos a confirmar el dictamen apelado. Veamos.

-I-

A continuación exponemos los hechos pertinentes a este caso, sobre los cuales no hay controversia.

El presente caso se originó con la Demanda que presentó la señora Flores Silva en contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA), el Departamento de Estado, instrumentalidad para la cual laboraba, y el Sistema de Retiro (aquí apelados).

Con esta procuraba que se le ordenara al ELA, por conducto del Departamento de Estado, que corrigiera su expediente de empleado para que reflejara que comenzó a trabajar como empleada del ELA el 21 de febrero de 1990, fecha en que fue contratada como empleada transitoria, en vez del 29 de enero de 1991, cuando fue nombrada para un puesto de carrera. Reclamó que ello permitiría que para fines de su retiro le apliquen los derechos provistos por la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, Ley del Sistema de Retiro de los Empleados de Gobierno (Ley de Retiro original),[3] y no los de la Ley Núm. 1 de 16 de febrero de 1990 (Ley de Retiro de 1990), que enmendó la primera.

En sus respectivas contestaciones a la Demanda, tanto el ELA como el Sistema de Retiro se opusieron al remedio solicitado por la demandante. Ambos plantearon como defensa afirmativa que la Demanda dejaba de exponer hechos que ameritaran la concesión de un remedio. Tras varios trámites procesales, incluida una solicitud de sentencia sumaria del ELA, el Sistema de Retiro presentó una solicitud de igual naturaleza. Planteó que independientemente de la fecha en que la señora Flores Silva alega que comenzó a laborar para el ELA, no le cobijan las disposiciones de la Ley de Retiro original sino las de la Ley 3-2013 que enmendó la Ley de Retiro de 1990. Toda vez que el reclamo de la apelante se fundamentaba en la aplicabilidad de la Ley de Retiro original, el Sistema de Retiro solicitó que se desestimara la Demanda. La señora Flores Silva se opuso a ambas solicitudes.

El 4 de noviembre de 2015, el TPI emitió su dictamen. Allí precisó lo siguiente:

De las alegaciones de la demandante surge que esta comenzó a trabajar en el Departamento de Estado con un nombramiento transitorio el 21 de febrero de 1990. Continuó trabajando de forma transitoria, hasta que el 29 de enero de 1991, fue seleccionada y nombrada en un puesto regular de carrera. Dicho puesto requería un periodo probatorio de 8 meses, pero el Departamento de Estado le acreditó a la demandante el tiempo que trabajó en calidad de empleada transitoria. La acreditación de dicho tiempo permitió que ella no tuviera que cumplir con un periodo probatorio y, en consecuencia, advino empleada desde el mismo momento de su nombramiento regular de carrera.[4]

Además, el TPI precisó que a tenor con la doctrina prevaleciente, los empleados transitorios no ingresan al sistema de Retiro y no tienen garantizado su reclutamiento en el servicio de carrera. Indicó que para ello tendrían que ser seleccionados mediante el procedimiento establecido para ello y aclaró que de ser seleccionada la persona, no adviene como empleado hasta que finalice el período probatorio.

A razón de ello, dispuso que:

Según consta en los documentos que presentaron el Departamento de Estado en su solicitud de sentencia sumaria y la Sra. Flores en su oposición, esta última trabajó desde el 21 de febrero de 1990 hasta el 28 de enero de 1991 con un nombramiento transitorio. Luego de solicitar un puesto de carrera y de que se le evaluara, se le seleccionó y nombró en propiedad con efectividad al 29 de enero de 1991.

El único efecto que tuvo el nombramiento transitorio en su puesto de carrera, fue que permitió que le eliminaran el requisito de cumplir con un periodo probatorio y, por ende, advino a ser empleada en propiedad el mismo día de su nombramiento, o sea, el 29 de enero de 1991. Para esa fecha, la Ley 1-1990 ya habían enmendado la Ley de Retiro.[5]

En vista de lo expuesto, el TPI resolvió que la señora Flores Silva ingresó al servicio público bajo las disposiciones de la Ley de Retiro de 1990 y no bajo la Ley de Retiro original.

Así pues, declaró ha lugar la solicitud de desestimación del Sistema de Retiro y desestimó la Demanda en su totalidad.

Inconforme, la señora Flores Silva acude ante este Tribunal de Apelaciones mediante el recurso apelativo de epígrafe. En este le atribuye al TPI dos (2) errores, a saber:

PRIMER ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, por voz de su honorable Jueza, Elisa A. Fumero Pérez, al desestimar la demanda radicada por la parte demandante, sin considerar la sección 765 de la Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951 (3 L.P.R.A. sección 765, según enmendada).

SEGUNDO ERROR: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, por voz de su honorable Jueza, Elisa A. Fumero Pérez, al resolver que la demandante-apelante no tenía derecho a que se le acreditaran los once (11) meses en que trabajó como empleada transitoria, a los fines de la Ley de Retiro de Puerto Rico, Ley Núm. 447 del 15 de mayo de 1951 (3 L.P.R.A. sección 765, según enmendada), de suerte que ésta pudiera acogerse a los beneficios de Retiro bajo dicha Ley.

-II-

A. Ley de Personal del Servicio Público.

Al momento de originarse la controversia que nos ocupa estaba vigente la Ley Núm.

5 de 17 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como la Ley de Personal del Servicio Público,[6] la cual rigió los asuntos de personal en el servicio público hasta que se aprobó la Ley Núm. 184 de 3 de agosto de 2004, según emendada, conocida como la Ley para la Administración de los Recursos Humanos del Servicio Público.[7] Esta reconocía dos (2) categoría de empleados públicos: los de carrera y los de confianza.[8] Esta Ley permitía, además, el nombramiento de empleados en puestos transitorios, cuyo término sería de duración fija o limitada.[9] Los empleados transitorios mantienen una expectativa de continuidad o retención de empleo únicamente durante la vigencia de su nombramiento.[10] Es importante destacar que este tipo de empleados no son considerados empleados de carrera. Para que puedan desempeñarse como empleado regular en un puesto en el servicio de carrera, deben antes pasar el proceso de reclutamiento y selección que establece la Ley de Personal vigente.[11] Dentro de dicho proceso, se les exige que cumplan primero con un período probatorio en el puesto de carrera procurado. Al completarlo y cumplir con los demás requisitos, entonces podrá ser considerado como un empleado regular.[12]

B. Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951.

Con la aprobación de la Ley de Retiro original,[13] se creó el...

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