Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Febrero de 2017, número de resolución KLCE201601971

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601971
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017

LEXTA20170208-003 - Firstbank PR v. Jorge F. Armada Sanchez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y AIBONITO

PANEL V

FirstBank Puerto Rico Peticionario vs. Jorge F. Armada Sánchez; Zulmarie González Torres; Gobierno de los Estados Unidos Recurridos
KLCE201601971
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Sobre: Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca (Vía Ordinaria) Civil Núm.: D CD2013-2147 (502)

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, el Juez Rivera Colón y la Jueza Surén Fuentes.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 08 de febrero de 2017.

Comparece FirstBank Puerto Rico (FirstBank) mediante el recurso de certiorari de epígrafe presentado el 20 de octubre de 2016. Solicita la revisión de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI) el 19 de agosto de 2016, notificada el 24 del mismo mes y año.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, desestimamos el recurso por falta de jurisdicción por tardío.

II.

El Tribunal Supremo ha reiterado que tanto los foros de instancia como los apelativos tienen el deber de analizar en todo caso si poseen jurisdicción para atender las controversias presentadas, puesto que los tribunales estamos llamados a ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción. Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1 (2011); Aguadilla Paint Center v. Esso, 183 DPR 904 (2011).

Un recurso tardío sencillamente adolece del grave e insubsanable defecto de falta de jurisdicción. Como tal, la presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico, pues en el momento de su presentación, debido a la falta de jurisdicción, carecemos de la autoridad judicial para acogerlo. Véase, S.LG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007); Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357 (2001); Rodríguez v. Zegarra, 150 DPR 649 (2000).

Por lo tanto, una vez el tribunal determina que no tiene jurisdicción lo que procede es la desestimación del caso. Véase, Regla 10.8(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V; Freire Ayala v. Vista Rent, 169 DPR 418 (2006).

Cónsono con lo anterior, el Tribunal de Apelaciones puede desestimar motu proprio un recurso de apelación o denegar un auto discrecional por carecer de jurisdicción. Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C).

III.
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