Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Febrero de 2017, número de resolución KLRA201601068

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201601068
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017

LEXTA20170210-010 - Rosario Garcia Torres v. Edgardo Cintron Figueroa

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMON-AIBONITO

PANEL VI

ROSARIO GARCÍA TORRES
Recurrida
v.
EDGARDO CINTRÓN FIGUEROA
Recurrente
KLRA201601068
Revisión judicial procedente de la Administración para el Sustento de Menores Caso Núm. 0080074 Sobre: Alimento

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, el Juez Rivera Colón y la Juez Surén Fuentes.

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de febrero de 2017.

Comparece el señor Edgardo Cintrón Figueroa (señor Cintrón Figueroa o el recurrente) y solicita revisión de la Resolución emitida el 12 de mayo de 2016 por la Jueza Administrativa de la Administración para el Sustento de Menores de la Región de Bayamón (ASUME o agencia recurrida) en el caso número 0080074, notificada el 16 de mayo de ese año. Mediante la referida Resolución ASUME, determina que es improcedente la objeción del señor Cintrón Figueroa a la certificación de deuda de alimentos por la suma de $32,364.06, e instruye al recurrente a presentar cualquier evidencia de pagos realizados fuera de ASUME ante el especialista de Pensiones Alimentarias (EPA), para una posible acreditación.

Por los fundamentos que pasamos que exponemos a continuación, REVOCAMOS la Resolución aquí recurrida, emitida por ASUME.

I.

La señora Rosario García Torres(señora García Torres o la recurrida) y el recurrente procrearon a la joven Xiomara Cintrón García, quien nació el 19 de abril de 1989 y advino a la mayoría de edad el 19 de abril de 2010. En el Caso Civil Núm. D DI199102955 ante la Sala de Menores y Familia del Tribunal de Primera Instancia de Bayamón (TPI) se determina una pensión alimentaria de $70.00 semanales a favor de la menor Xiomara Cintrón García.

El 3 de mayo de 2010, ASUME emite ORDEN DE CIERRE del Caso Núm. 0080074 en la que determina que transcurridos sesenta (60) días desde el envío de la Notificación sobre Intención de Cierre del caso, sin objeción alguna se emite la ORDEN DE CIERRE por razón de emancipación del menor alimentista, quien advino a la mayoría de edad.

El TPI emite el 21 de junio de 2011 Resolución en el Caso Civil Núm. D D11991-2955 en la que releva al señor Cintrón Figueroa de la obligación de pagar pensión alimentaria; dispone que la determinación es retroactiva al 1ro. de mayo de 2010 y ordena el cierre de la cuenta en ASUME.

Sin embargo, el 5 de octubre de 2015, ASUME envía notificación de deuda al señor Cintrón Figueroa, como persona no custodia, por la suma de $32,364.00.

Inconforme, el recurrente presenta ante ASUME Objeción a la Notificación de la Administración para el Sustento de Menores de Certificar y Referir Deuda de Pensión Alimentaria a Entidades Federales, Estatales y Privadas para el Cobro. Allí sostiene que la cantidad que se certifica es incorrecta; que no existe deuda porque la alimentista tiene veintiséis (26) años y que en todo caso, la acción para reclamar la alegada deuda está prescrita.

En enero de 2016 el recurrente recibe nuevamente una notificación de deuda de ASUME por $32,364.00. Así las cosas, el 28 de enero de 2016 el señor Cintrón Figueroa presenta Moción Objetando Deuda de Pensión Alimentaria ante ASUME, en la que solicita a la agencia recurrida que declare prescrita la alegada deuda. Señala el recurrente que en el Caso Civil Núm. D DI199102955 ante TPI se había determinado una pensión alimentaria de $70.00 semanales a favor de la menor Xiomara Cintrón García, quien nació el 19 de abril de 1989; que la alimentista llegó a la mayoría de edad el 19 de abril de 2010, por lo que el recurrente solicitó se le relevara de la pensión alimentaria; que el TPI emitió Resolución a esos efectos el 21 de junio de 2011 que lo relevó del pago de la pensión alimentaria retroactiva al 1ro. de mayo de 2010 y que además, dispuso que de existir alguna deuda pendiente a esa fecha debía gestionarse su cobro por la vía administrativa, por lo que el TPI ordenó el cierre de la cuenta en ASUME y el cierre y archivo del caso.

Además, en la Moción Objetando Deuda de Pensión Alimentaria presentada en ASUME el recurrente señala que han transcurrido más de cinco años de la fecha del relevo y que aún ASUME mantiene en sus récords una alegada deuda de pensión alimentaria ascendente a $32,364.06, la cual es improcedente porque al mes de enero de 2016, la joven Xiomara Cintrón García contaba con veintiséis (26) años y ésta jamás ha incoado acción de cobro de pensión alimentaria en ASUME o en el Tribunal, tras haber llegado a la mayoría de edad. Puntualiza además, el recurrente en la aludida Moción Objetando Deuda de Pensión Alimentaria, que tras llegar a la mayoría de edad, si hubiera alguna deuda de pensión alimentaria, la joven Xiomara Cintrón García tenía cinco (5) años para cobrarla para interrumpir su prescripción y que tras recibir la misiva de ASUME de 3 de mayo de 2010 notificando intención de cerrar la cuenta por emancipación de la joven Xiomara Cintrón García ésta jamás acudió a ASUME ni al Tribunal entre mayo de 2010 y 19 de abril de 2015 a solicitar el pago de la pensión. Finalmente el recurrente solicita a ASUME que declare prescrita la deuda de pensión alimentaria y que certifique con un balance de cero la deuda.

ASUME celebra vista y tras escuchar el testimonio de las partes, el 12 de mayo de 2016 emite Resolución en la que declara No Ha Lugar la objeción del recurrente a la certificación de deuda ascendente a $32,364.06 y recomienda al señor Cintrón Figueroa presentar cualquier evidencia de pagos realizados fuera de ASUME ante el especialista de Pensiones Alimentarias (EPA) para una posible acreditación. Concluye ASUME en la Resolución de 12 de mayo de 2016, que en aquellos casos en que el alimentista alcanza su mayoría de edad, pero existe una deuda de pensión alimentaria igual o mayor a $500.00 no se cumple con el criterio establecido en la reglamentación federal ni local para proceder al cierre del caso. Reitera la agencia recurrida que ASUME seguirá implementando la Orden Administrativa OA 2013-09 que refiere al mecanismo para cobrar la deuda...

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