Sentencia de Tribunal Apelativo de 10 de Febrero de 2017, número de resolución KLRA201601235

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201601235
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2017

LEXTA20170210-011 - Ex Agte. Juan A. Ortiz Rivera v.

Policia De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN - FAJARDO

PANEL IV

EX AGTE. JUAN A. ORTIZ RIVERA
Recurrido
v.
POLICÍA DE PUERTO RICO
Recurrente
KLRA201601235
Revisión administrativa procedente de la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación Caso número: 15-P-60 Sobre: Expulsión (OS-2-OAL-38-393-FLCS)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Sánchez Ramos. La Jueza Rivera Marchand no interviene.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de febrero de 2017.

Concluimos que procede la desestimación del recurso de referencia por tardío, pues no se acreditó que la moción de reconsideración presentada ante el foro administrativo hubiese sido notificada a la otra parte. Como explicaremos en mayor detalle a continuación, una declaración jurada de que se realizó el envío oportunamente no es suficiente para establecer de forma fehaciente que se cumplió con el referido requisito de cumplimiento estricto.

I.

El 21 de septiembre de 2016, la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (“CIPA”) notificó una Resolución final en el caso de referencia. Inconforme, la Policía de Puerto Rico (la “Policía”) presentó, el 11 de octubre de 2016, una moción de reconsideración, la cual fue denegada mediante Resolución notificada el 26 de octubre de 2016. El 28 de noviembre de 2016 (lunes, luego de este Tribunal permanecer cerrado el jueves y viernes anterior), la Policía presentó el recurso de referencia.

El recurrido presentó una moción de desestimación, en la cual plantea que la Policía no le notificó la moción de reconsideración presentada ante la CIPA. En respuesta, la Policía sostiene que, el mismo día en que se presentó la moción de reconsideración, notificó al recurrido por medio de correo ordinario. La Policía acompañó una declaración jurada en la cual su abogada ante la CIPA sostiene lo anterior, añadiendo que el correo nunca le devolvió la referida correspondencia.

II.

Las Reglas de Procedimiento Civil no aplican automáticamente en procedimientos administrativos. Flores Concepción v.

Taíno Motors, 168 DPR 504, 518 (2006). No obstante, las Reglas de Procedimiento Civil aplican al ordenamiento procesal administrativo, siempre que sean compatibles con el proceso y propicien una solución justa, rápida y económica. Véanse, Rivera Marcucci v. Suiza Dairy Inc., 2016 TSPR 172, 196 DPR ____ (2016); Flores Concepción v. Taíno Motors, supra. Por ejemplo, se han incorporado por analogía ciertos aspectos de la Regla 47 de Procedimiento Civil para resolver controversias relacionadas a la interrupción del término para acudir en revisión judicial. Véase, Flores Concepción v.

Taíno Motors, supra; Pérez v. VPH Motor Corp., 152 DPR 475, 483 (2000).

El término para notificar una moción de reconsideración ante la agencia es de...

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