Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Febrero de 2017, número de resolución KLAN201601549

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601549
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2017

LEXTA20170213-003 - Ednando Santiago Nevarez v. B.

Fernandez & Hermanos

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y AIBONITO

PANEL VI

EDNANDO SANTIAGO NEVÁREZ
Apelado
v.
B. FERNÁNDEZ & HERMANOS; SR. ANDRÉS COLÓN Y COMPAÑÍAS ASEGURADORAS ABC Y XYZ
Apelantes
KLAN201601549 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Sobre: Hostigamiento Sexual Caso Número: D DP2014-0446

Panel integrado por su presidente, el Juez Flores García, la Jueza Domínguez Irizarry y la Jueza Romero García

Domínguez Irizarry, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de febrero de 2017.

La parte apelante B. Fernández & Hnos., Inc., comparece ante nos y solicita nuestra intervención para que dejemos sin efecto parte de la Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 28 de septiembre de 2016, notificada el 17 de octubre de 2016. Mediante la misma, el foro primario dispuso parcialmente de una Moción de Sentencia Sumaria promovida dentro de un pleito sobre hostigamiento sexual, discrimen y daños y perjuicios, incoado por el señor Ednando Santiago Nevárez (apelado).

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma, en parte, la Sentencia Parcial apelada. Por lo demás, la misma se revoca.

I

Conforme surge de la prueba documental que nos ocupa, el aquí apelante comenzó a laborar en la empresa compareciente en calidad de Representante de Servicio al Cliente en el almacén de vino de la entidad. El 31 de enero de 2012, dio parte a la División de Recursos Humanos sobre unos hechos constitutivos de hostigamiento sexual en su contra. Específicamente, sostuvo que los mismos acontecieron durante el periodo comprendido entre junio a noviembre de 2011, y los atribuyó a su supervisor inmediato, el señor Andrés Colón.

En atención a ello, la entidad apelante inició la correspondiente investigación. Como resultado, el 13 de febrero de 2012, cursó al señor Colón una comunicación en virtud de la cual le notificó la determinación patronal de suspenderlo de empleo y sueldo por espacio de dos (2) semanas, por razón de haber incurrido en una conducta prohibida por la institución. En esa misma fecha, el apelado compareció ante la Unidad Antidiscrimen del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos y presentó la querella correspondiente. En lo aquí pertinente, invocó los términos de la Ley contra el Discrimen en el Empleo, Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29 LPRA sec. 146, et seq.; la Ley de Discrimen en el Empleo por Razón de Sexo, Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985, 29 LPRA sec. 1321 et seq.; la Ley contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo, la Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988, 29 LPRA sec. 155 et seq.; y lo estatuido en el Título VII de la Ley de Derechos Civiles.

El 14 de febrero de 2012, la parte apelante trasladó al apelado al Departamento de Crédito, para que este y el señor Colón no tuvieran más contacto dentro de la empresa. Este hecho se tradujo para el apelado en un aumento de salario y un ascenso de puesto. Más tarde, y tras considerar una previa petición sobre desistimiento del trámite agencial, el 14 de agosto de 2012, la Unidad Antidiscrimen emitió la correspondiente anuencia a los efectos de que el apelado diera curso al trámite judicial correspondiente por los hechos en cuestión.[1] Así pues, el 16 de noviembre de 2012, el apelado presentó una demanda ante el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico. En esta ocasión, ciñó su reclamación a lo dispuesto en la Ley Núm. 100, supra, la Ley Núm. 17, supra, y a lo estatuido en el Título VII de la Ley de Derechos Civiles. El apelado no incluyó al señor Andrés Colón como parte demandada, así como tampoco efectuó reclamación alguna bajo el palio de la Ley Núm. 69, supra. Así las cosas, el 13 de noviembre de 2013, el foro concernido dictó sentencia en el caso. En mérito de la misma, desestimó, con perjuicio, la causa de acción a tenor de lo establecido en el Título VII de la Ley de Derecho Civiles. No obstante, desestimó, sin perjuicio, las alegaciones a tenor con la letra de la Ley Núm. 100, supra, y la Ley Núm. 17, supra.

El 2 de junio de 2014, el apelado acudió al tribunal estatal de primera instancia y presentó la demanda de epígrafe en contra de la parte aquí apelante y del señor Colón. Mediante la misma, alegó haber sido objeto de un patrón de hostigamiento sexual en su lugar de empleo por parte de su supervisor inmediato. Adujo, por igual, que, pese a haber notificado la situación a su patrono, este nunca adjudicó el asunto y que, dada su comparecencia ante la Unidad Antidiscrimen, arbitrariamente lo trasladó a otra unidad en la empresa, sometiéndolo así a un presunto ambiente hostil de trabajo. Así, el apelado afirmó haber sido discriminado, y solicitó que se proveyera para la concesión de los remedios provistos por la Ley Núm. 17, supra, la Ley Núm. 100, supra, y la Ley Núm. 69, supra. Del mismo modo, sostuvo que la actuación en disputa constituyó una violación a sus derechos, que le ocasionó serios daños y angustias mentales. Al amparo de dicho argumento, invocó lo dispuesto en el Artículo 1802 del Código Civil, 31 LPRA. sec. 5141, y el Artículo 1803 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5142, a los efectos de que se le concediera la correspondiente indemnización. Igualmente, en su demanda, el apelado nuevamente requirió los beneficios aplicables en virtud del Título VII de la Ley de Derechos Civiles.

En respuesta, el señor Colón presentó su alegación responsiva y planteó a su favor la defensa de prescripción. Por su parte, la parte apelante actuó de conformidad. En esencia, argumentó, por igual, la defensa de prescripción, así como la de cosa juzgada. Del mismo modo, la entidad negó responsabilidad alguna por razón de los hechos aducidos, ello al sostener que cumplió con las obligaciones legales pertinentes a su condición de patrono.

Tras varias incidencias procesales, el 6 de mayo de 2016, la parte apelante presentó una Moción de Sentencia Sumaria. En virtud de la misma, sostuvo que procedía desestimar la causa de acción al amparo de lo establecido en el Título VII de la Ley de Derechos Civiles, ello a la luz de la doctrina de cosa juzgada. Específicamente, indicó que dicha materia había sido adjudicada durante el trámite federal proseguido por el apelado, razón por la cual se reafirmó en que este estaba impedido de reproducir dicha causa de acción. Por igual, la entidad arguyó que procedía desestimar las reclamaciones al amparo de los Artículos 1802 y 1803 del Código Civil, supra, así como también aquella a tenor con lo dispuesto en la Ley Núm. 69, supra, toda vez que las mismas estaban prescritas. En particular, respecto a los precitados artículos, la parte apelante expresó que el apelado nunca interrumpió, en forma alguna, el término prescriptivo pertinente. Específicamente, sostuvo que, dado a que los alegados hechos ocurrieron en el 2011, este estaba impedido de obtener remedio alguno a su favor, puesto que nunca actuó dentro del año dispuesto por ley. Por igual, sostuvo que dicho raciocinio era extensible a la reclamación al amparo de la Ley Núm. 69, supra. En este contexto, indicó que, si bien sus términos se invocaron durante el trámite ante la Unidad Antidiscrimen, el apelado no incluyó la reclamación correspondiente en la demanda promovida en la jurisdicción federal. Por tanto, alegó que el plazo establecido para legitimar el ejercicio de su reclamo comenzó a transcurrir el 14 de agosto de 2012, fecha en la que se autorizó el correspondiente permiso para litigar. De este modo, afirmó que el mismo expiró el 14 de agosto de 2013, por lo que ningún derecho le asistía al apelado a tenor con el referido precepto.

En su solicitud, la parte apelante también expresó que, contrario a los planteamientos del apelado, sí actuó con la diligencia debida al momento de conocer sobre sus alegaciones de hostigamiento sexual. Al respecto, se reafirmó en la inmediatez de la investigación del asunto, así como en la adecuacidad de las medidas correctivas implantadas, lo cual evidenciaba su efectivo cumplimiento con la obligación estatuida en la Ley Núm. 17, supra. A su vez, expresó que la entidad contaba con una política adecuada en contra de todo tipo de manifestación de hostigamiento sexual, cónsona con las exigencias legales aplicables, que era conocida por todo su personal y que proveía paraun ambiente de trabajo idóneo. En este contexto, la parte apelante expresó que el apelado conocía de dicho mecanismo y afirmó que, contrario a las alegaciones en la demanda, atendió efectivamente su reclamación. Así, la parte apelante se reafirmó en que el apelado no estableció los elementos de prueba requeridos para imponerle responsabilidad por motivo del hostigamiento sexual.

Igualmente, en su petición, la entidad compareciente expresó que el apelado incumplió con los criterios pertinentes a las acciones amparadas en la Ley Núm. 100, supra. De este modo, en mérito de lo anterior, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que, de conformidad con toda la evidencia sometida a su escrutinio, desestimara la demanda de epígrafe. La parte apelante acompañó su escrito con toda la prueba documental pertinente en apoyo a cada uno de sus argumentos.

El 6 de junio de 2016, el aquí apelado presentó su escrito en oposición a la solicitud sobre sentencia sumaria promovida por la compañía compareciente. En el mismo, se limitó a expresar que no procedía disponer del asunto por la vía sumaria, toda vez que existía controversia en cuanto a la aplicación de la figura de la prescripción, así como también sobre si la actuación patronal fue una cónsona con los términos de la Ley Núm. 17, supra. No obstante, el apelado no señaló evidencia alguna que estableciera una genuina controversia en cuanto a las alegaciones propuestas por la parte apelante, ello contrario a las normas procesales aplicables.

Los comparecientes replicaron entre sí...

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