Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Febrero de 2017, número de resolución KLAN201601722

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601722
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017

LEXTA20170214-005 - Ruth Jimenez De Jesus v. ELA De PR S

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA-GUAYAMA

PANEL IX

RUTH JIMÉNEZ DE JESÚS
Apelante
V.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Apelados
KLAN201601722
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina Caso Núm. F DP2011-0155 (401) SOBRE: Daños y perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, y la Jueza Grana Martínez y el Juez Bonilla Ortiz.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de febrero de 2017.

La apelante, Ruth Jiménez de Jesús, solicita que revoquemos una sentencia sumaria, mediante la que el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Carolina, desestimó la demanda y ordenó el archivo con perjuicio de la reclamación contra el Estado.

La sentencia apelada fue dictada el 8 de julio de 2016 y notificada el 22 de julio de 2016. El 5 de agosto de 2016, la apelante solicitó reconsideración. El 26 de agosto de 2016, el TPI denegó la reconsideración.

Este dictamen se notificó el 28 de septiembre de 2016.

El 23 de diciembre de 2016, el Estado apelado presentó su alegato en oposición al recurso.

I

Los hechos que anteceden a la presentación de este recurso son los siguientes.

La señora Jiménez presentó una demanda contra el Estado en la que alegó que su hijo, Jorge Luis Polaco Jiménez, falleció durante una intervención realizada por dos agentes de la Policía de Puerto Rico. La apelante adujo que uno de los agentes le disparó a su hijo en repetidas ocasiones sin justificación alguna y le ocasionó la muerte.

El Estado argumentó que el agente que efectuó los disparos actuó en defensa propia al ver su vida y la de su compañero en inminente peligro de muerte. El 4 de noviembre de 2014, presentó una moción de sentencia sumaria amparado en los hallazgos de la investigación que realizó el Departamento de Justicia exonerando de responsabilidad a los agentes. El Estado planteó que esa investigación fue completa y extensa, e incluyó evidencia científica, testifical y documental. Además, señaló que el Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de Justicia realizó una investigación en la que los agentes también fueron exonerados de responsabilidad.

La apelante se opuso a la sentencia sumaria alegando que la solicitud del Estado está basada en el informe preparado por el Departamento de Justicia que es prueba de referencia inadmisible.

El foro apelado resolvió que la apelante no controvirtió los hechos que entendió fueron probados por el Estado y declaró HA LUGAR la sentencia sumaria. El TPI determinó los hechos probados siguientes. El 4 de octubre de 2007, los agentes de la Policía de P.R., Issac Pizarro Pizarro y Gerardo Román, acudieron a atender una querella por violencia doméstica contra el señor Polaco. La querella fue presentada por la señora Yaritza Matos Cepeda, ex compañera sentimental del Sr. Polaco. Los hechos ocurrieron frente al negocio “Extra Wash Laundry” ubicado frente a la Avenida Campo Rico en el que trabajaba la señora Rosa Cáceres. La ex compañera consensual del señor Polaco, para la fecha de los hechos, laboraba en esa avenida en el cuido de niños “Primary Colors Learning”. El día de los hechos, a eso de las seis y treinta a siete de la noche, el señor Polaco se estacionó frente al lugar de trabajo de la señora Matos. Como estaba muy alterado, la señora Matos se asustó y llamó a su supervisora, la señora López y esta llamó a la policía. Véase, determinaciones de hecho 1-12 de la sentencia apelada.

Surge de la sentencia apelada, que la llamada fue recibida en el cuartel de la policía entre las siete y treinta cinco y siete y cuarenta y cinco de la noche.

Los agentes Román y Pizarro acudieron a atender la querella. Cuando el señor Polaco se percató de su presencia, dio reversa en su vehículo y apagó las luces. Los agentes llegaron hasta donde estaba la guagua de Polaco y le dieron el alto con la sirena. Polaco aceleró el vehículo y lo estrelló contra la pared del cuido de niños donde laboraba su ex pareja. La supervisora quedó herida y pillada entre la pared y la guagua. La señora Matos estaba dentro del cuido con un niño y observó lo ocurrido. El señor Polaco se bajó de la guagua y huyó hacia la Avenida Campo Rico. La señora López vio cuando huyó hacia esa dirección. Véase, determinaciones de hecho 13-18 de la sentencia apelada.

El TPI determinó que los agentes persiguieron a Polaco. El agente Pizarro lo hizo caminando y el agente Román hizo la persecución en la patrulla.

El agente Pizarro alcanzó a Polaco por la camisa y comenzaron un forcejeo.

Román se bajó de la patrulla para darle cooperación a su compañero. Polaco le quitó el arma de reglamento a Pizarro, le apuntó e hizo una detonación. El agente Román para proteger a su compañero, le disparó a Polaco que se mostraba descontrolado y agresivo. A la escena llegaron otros policías. Como no llegaba una ambulancia, montaron a Polaco en la patrulla y lo llevaron al hospital donde falleció. Véase, determinaciones de hecho 20-22 de la sentencia apelada.

Según el TPI, se probaron los hechos siguientes. La fiscalía de Bayamón hizo una investigación en la que concluyó que los agentes actuaron en legítima defensa.

La investigación fue realizada por el fiscal Harry Rodríguez. Este entrevistó a la señora Matos y a la señora Rosa Cáceres. La querella presentada en el NIE contra los agentes también fue archivada. Ciencias Forenses concluyó en el informe de balística que el arma del agente Pizarro fue disparada y que el casquillo que había en la recamara de la pistola fue disparado por esa arma.

Igualmente surge de ese informe, que el arma del agente Román disparó los otros 5 casquillos y los tres proyectiles encontrados en el cuerpo del occiso. El informe toxicológico realizado a Polaco dio positivo a cocaína. La patóloga María Conte hizo la autopsia del señor Polaco. Esta declaró que la cocaína que el occiso tenía en su organismo, le pudo ocasionar un estado de excitación y euforia altísima. Según la testigo, las personas en ese estado, se ponen como locas y tienen mucha energía y fuerza. La Dra. Conte dijo que Polaco recibió cuatro impactos de bala. Por último, explicó que aunque en la autopsia describió cinco heridas de bala, la herida de bala d es una continuación de la c.

Otros hechos que el TPI entendió probados fueron los siguientes. La Policía de PR otorgó al agente Pizarro una medalla de Plata por su valor y el agente Román recibió la medalla al Valor del año 2007. Ninguno de los agentes había sido investigado administrativamente al momento de los hechos.

El TPI concluyó que no existe una controversia de hecho real y sustancial que impida dictar sentencia sumaria y desestimar la demanda contra el ELA y la Policía de PR. Según el foro apelado, las investigaciones realizadas por la fiscalía, el NIE y los informes de Ciencias Forenses, evidenciaron que los agentes actuaron en defensa propia, debido a que se encontraban en un peligro inminente de muerte. El TPI determinó que esa evidencia corroboró la versión de los policías. Sostuvo que se vieron obligados a disparar, porque el señor Polaco le quitó el arma de reglamento a Pizarro y le hizo un disparo. Dicho foro resolvió que los agentes no actuaron de forma arbitraria ni caprichosa y que la muerte del señor Polaco fue el resultado de sus actos. Según instancia, la defensa propia se configuró porque Polaco abrió fuego contra los agentes y los colocó en peligro inminente de muerte. El tribunal no encontró evidencia de que el suceso fuera uno previsible, porque ninguno de los agentes tenía querellas previas en su contra. Como consecuencia, dictó sentencia sumaria desestimando la demanda con perjuicio.

La apelante presentó oportunamente una moción de reconsideración, que fue denegada por el TPI.

Inconforme con la decisión, la apelante presentó este recurso en el que hace los señalamientos de errores siguientes:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DESESTIMAR LA RECLAMACIÓN EN CONTRA DEL E.L.A. DECLARANDO CON LUGAR UNA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA APOYADA SOBRE PRUEBA INADMISIBLE, AUN CUANDO LA PARTE DEMANDANTE ACREDITARA CONTROVERSIAS DE HECHOS QUE HACÍA IMPROCEDENTE DICTAR SENTENCIA SUMARIA EN SU CONTRA.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL DESESTIMAR LA RECLAMACIÓN DE LA APELANTE AUN, CUANDO, EN VIRTUD DE LA LEY DE PLEITOS CONTRA EL ESTADO, EL E.L.A. RESPONDE POR LAS ACTUACIONES NEGLIGENTES DE SUS OFICIALES.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL ACOGER LA DEFENSA PROPIA COMO EXIMENTE DE RESPONSABLIDAD, AUN CUANDO NUNCA HABÍA SIDO INCORPORADA EN LA CONTESTACIÓN A DEMANDA SEGÚN REQUIERE LA REGLA 6 DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR TANTO ENTENDERSE RENUNCIADA.

II

A

“La función esencial de la sentencia sumaria es permitir en aquellos casos de naturaleza civil que una parte pueda mostrar previo al juicio que, tras las partes contar con la evidencia que ha sido debidamente descubierta, no existe una controversia material de hecho que deba ser dirimida en un juicio plenario y por lo tanto, el tribunal está en posición de aquilatar precisamente esa evidencia para disponer del caso ante sí”. Rodríguez Méndez v. Laser Eye Surgery Management, 2016 TSPR 121, 195 DPR ___ (2016). La moción...

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