Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Febrero de 2017, número de resolución KLCE201602088

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201602088
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2017

LEXTA20170215-007 - El Pueblo De PR v. Edwin Nieves Feliciano

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN-AIBONITO

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
EDWIN NIEVES FELICIANO
Peticionario
KLCE201602088
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama Caso Núm. G VI2013G0037 Sobre: Art. 93, Código Penal y otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, el Juez Rivera Colón y la Jueza Surén Fuentes.

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de febrero de 2017.

Comparece el señor Edwin Nieves Feliciano (señor Nieves Feliciano o el peticionario), y solicita la revocación de la Orden emitida el 15 de septiembre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama, (TPI), notificada el 19 de septiembre de ese año. Mediante la referida Orden el TPI denegó al señor Nieves Feliciano su moción de corrección de sentencia para resentenciarlo con atenuantes y declaró No Ha Lugar su solicitud de revisión de la sentencia dictada por el foro primario el 5 de mayo de 2014, en virtud de una alegación preacordada entre el peticionario y el Ministerio Público por los delitos de Tentativa a los Arts. 93 y 189 del Código Penal de 2012, entre otros.

Por los fundamentos que pasamos a exponer, EXPEDIMOS el auto de Certiorari y REVOCAMOS la Orden recurrida.

I.

El peticionario se encuentra ingresado en la institución correccional Ponce Adultos 1000, extinguiendo la Sentencia dictada por el TPI el 5 de mayo de 2014 en virtud de un preacuerdo firmado por las partes y aceptado por el foro primario. Mediante dicha alegación preacordada el peticionario entonces representado legalmente por los abogados de la Sociedad para Asistencia Legal (SAL), solicita al TPI que se le elimine la reincidencia; renuncia al término dispuesto para que se rinda un informe pre-sentencia y hace alegación de culpabilidad por los siguientes delitos: Tentativa a los Arts. 93 y 189 (G VI2013G0037 y G BD2013G0317), Infracción a los Arts. 5.04 (G LA2013G0310) y 5.15 de la Ley de Armas (3 cargos) (G LA2013G0311, 0312 y 0313).[1]

Examinada la alegación de culpabilidad del peticionario por estos delitos, el 5 de mayo de 2014, el foro primario emite Sentencia en la que acepta el acuerdo e impone al señor Nieves Feliciano las siguientes penas; diez (10) años de reclusión en cada uno de los casos G VI2013G0037 y G BD2013GO317, por los delitos de Tentativa al Art. 93 y Tentativa al Art. 189, respectivamente, ambos del Código Penal, a ser cumplidas concurrentemente entre sí y consecutivas con cinco (5) años de reclusión por Infracción al Art. 5.04 de la Ley de Armas (G LA2013GO310) y un (1) año de reclusión en cada uno de los casos G LA2013G0311, 0312 y 0313. Finalmente, dictamina el TPI que las penas en los delitos de Ley de Armas serán cumplidas de forma consecutiva entre sí, consecutiva con los delitos anteriores del Código Penal y consecutiva a su vez, con cualquier otra pena que estuviera cumpliendo el sentenciado.

Tras varias mociones post-sentencia presentadas por el señor Nieves Feliciano ante el TPI, las cuales fueron denegadas por dicho foro, el 19 de agosto de 2016 el peticionario presenta ante el foro primario Moción Bajo el Amparo de la Regla 192 en la que le solicita que anule la Sentencia que motiva su convicción. Mediante Resolución de 23 de agosto de 2016, notificada el 26 de agosto de ese año, el TPI declara No Ha Lugar la solicitud del señor Nieves Feliciano bajo la Regla 92.1.

Finalmente, el 13 de septiembre de 2016, el peticionario presenta ante el TPI Moción sobre Apelación del Nuevo Código Penal y aplicar los que es el Art. 67 con Atenuantes. Allí invoca la aplicación del Art. 67 del Código Penal del 2012, particularmente aquellos extremos pertinentes a la aplicación de atenuantes a la sentencia con el fin de reducirla hasta un veinticinco porciento (25%) y señala que al momento de aceptar el preacuerdo que motivó su sentencia de reclusión desconocía de la existencia de esta disposición. Mediante Orden de 15 de septiembre de 2016, archivada en autos copia de su notificación el 19 de septiembre de ese año, el TPI declara No Ha Lugar la solicitud del señor Nieves Feliciano de ser resentenciado con atenuantes.

Inconforme, el señor Nieves Feliciano recurre ante nos mediante el recurso de epígrafe. En ajustada síntesis, el peticionario sostiene que incidió el TPI al denegar su solicitud de corrección de sentencia y que el TPI debe resentenciarlo con atenuantes toda vez que no fue debidamente orientado por su representante legal sobre la posibilidad de ser sentenciado con atenuantes.

El 9 de diciembre de 2016, a los fines de auscultar nuestra jurisdicción, requerimos al TPI elevar los autos del caso en calidad de préstamo y concedimos término al Procurador General para expresarse en tormo a los méritos del recurso. El 27 de enero de 2017 comparece antes nos el Procurador General mediante Escrito en Cumplimiento de Orden. Si bien, señala que procede denegar el recurso de epígrafe o confirmar la Orden recurrida, el Procurador General coincide con el peticionario en que procede enmendar la Sentencia a los únicos efectos de reducir la pena de la tentativa de robo simple a siete años y seis meses, al tenor con el principio de favorabilidad.

Acreditada nuestra jurisdicción para atender el recurso que nos ocupa, estamos en posición de resolver.

II.

-A-

Sabido es que el auto de certiorari es el vehículo procesal discrecional que le permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Pueblo v.

Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). Nuestro más alto foro ha establecido que este mecanismo puede utilizarse "para revisar errores cometidos por las cortes inferiores no importa la naturaleza del error imputado." Íd.; Pérez v. Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 19 (1948).

No obstante, se trata de un auto que no es equivalente a la apelación sino que continúa siendo un recurso discrecional que debe ser concedido con cautela y por razones meritorias. Íd.

En aras de que ejerzamos sabia y prudentemente nuestra facultad discrecional de atender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXII-B, establece los criterios que debemos considerar al atender una solicitud de expedición del auto:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  4. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

  5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

  6. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

  7. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

Se ha reiterado como principio jurisprudencial que toda determinación judicial goza de una presunción legal de corrección. Pueblo v. Marcano Parrilla, 152 DPR 557, a la pág. 570 (2000); Torres Rosario v. Alcaide, 133 DPR 707, a la pág. 721 (1993); Pueblo v.

Rodríguez Aponte, 116 DPR 653, a la pág. 664 (1985). Este Foro no interviene con el ejercicio de la discreción de los Tribunales de Instancia a menos que sea demostrado que hubo un claro abuso, que erró en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal, o que nuestra intervención en esta etapa evitará un perjuicio sustancial. Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, a la pág. 745 (1986). A diferencia del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011).

-B-

De otra parte, la Regla 185 de Procedimiento Criminal, le permite a las partes presentar ante el TPI una solicitud para revisar la legalidad de la sentencia o la pena impuesta. Al analizar un caso al amparo de esta Regla, es necesario distinguir las figuras jurídicas del fallo y la sentencia. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido el fallo como el pronunciamiento del tribunal que condena o absuelve a un acusado. Pueblo v. Tribunal Superior, 94 DPR 220, 223 (1967). La sentencia es el pronunciamiento del tribunal que le impone la pena al convicto. Pueblo v.

Valdés Sánchez, 140 DPR 490, 497 (1996).

La jurisprudencia ha reiterado que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR