Sentencia de Tribunal Apelativo de 17 de Mayo de 2017, número de resolución KLAN201501057

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201501057
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2017

LEXTA20170217-001-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ-AGUADILLA

Panel XI

DAVID VÉLEZ SERRA
Apelante
v.
OMAHIRA PÉREZ DELGADO; ALBERTO PELLOT RODRÍGUEZ; LARRY DOE, JANE DOE, JENNY DOE y PETER JOE
Apelados
KLAN201501057
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla Civil Núm.: A AC2012-0099 Sobre: Liquidación de Bienes Gananciales

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, la Jueza Nieves Figueroa y la Jueza Cortés González1

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de mayo de 2017.

El apelante, David Vélez Serra (señor Vélez o apelante), acude ante nos a los fines de que revisemos una Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla (TPI) mediante la cual se declaró “Con Lugar la Demanda” sobre liquidación de bienes gananciales. La Demanda fue presentada por el señor Vélez contra los apelados Omahira Pérez Delgado (señora Pérez o apelada) y Alberto Pellot Rodríguez (señor Pellot o apelado). En la Sentencia se adjudicó un valor de $85,000.00 a la propiedad objeto del litigio; el cual sería dividido en partes iguales, correspondiéndole a cada ex cónyuge la cantidad de $42,500.00. En su dictamen, el foro primario, impuso, además un canon mensual de arrendamiento de $300.00 sobre esa propiedad, que se computaría desde la fecha de la presentación de la Demanda. A cada parte le correspondía la mitad de la suma total del cómputo que se realizara sobre ese canon.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que el señor Vélez y la señora Pérez contrajeron matrimonio el 4 de noviembre de 1991, bajo el régimen económico de sociedad de gananciales.2 El apelante y la señora Pérez procrearon tres hijos: Stephanie Jasmine Vélez Pérez, Kianna Marie Vélez Pérez y David Vélez Pérez.3

Vigente el matrimonio, adquirieron una propiedad inmueble sita en el pueblo de Isabela.4

Esa propiedad fue la residencia de la familia.

El 31 de marzo de 2004, el TPI dictó

Resolución en la que declaró roto y disuelto el vínculo matrimonial existente entre el señor Vélez y la señora Pérez, por la causal de consentimiento mutuo.

En la referida Resolución, el TPI dispuso que:

“[l]a residencia localizada en [… Isabela, Puerto Rico se constituirá como hogar seguro para sus hijos. No podrá vivir en la residencia ninguna otra persona que no pertenezca al núcleo familiar hasta que el hijo menor cumpla 21 años. De la peticionaria contraer matrimonio nuevamente o convivir consensualmente, entonces, se podrá solicitar la división de los bienes gananciales de acuerdo al Derecho aplicable.5

El 30 de marzo de 2006, el apelante solicitó que se dejara sin efecto el hogar seguro, bajo el fundamento de que la señora Pérez estaba conviviendo consensualmente con el señor Pellot y que la hija, Stephanie J. Vélez Pérez ya no vivía con su madre.6 Mediante Resolución de 27 de junio de 2006, y por acuerdo de las partes, el TPI dejó “sin efecto la parte de la sentencia [emitida] el 31 de marzo de 2004, donde se fijó hogar seguro.”7 El foro primario hizo constar, además, que las partes podían solicitar la liquidación de los bienes gananciales en cualquier momento y que el señor Vélez había desistido de su solicitud de ejecución de sentencia.8

Años más tarde, el señor Vélez instó una Demanda el 8 de junio de 2012, en la que solicitó la división de los bienes gananciales. Expuso que desde el 27 de junio de 2006, el TPI había dejado sin efecto la constitución de hogar seguro; que desde ese entonces la señora Pérez había utilizado exclusivamente la propiedad y no le permitía el uso de la misma y que le había solicitado a la señora Pérez en múltiples ocasiones que desalojara la propiedad y le vendiera su participación en el inmueble. También alegó que la señora Pérez convivía en la propiedad con el señor Pellot.9

La señora Pérez contestó la demanda y negó las alegaciones del señor Vélez.10

Durante el descubrimiento de prueba, el señor Vélez, tomó deposiciones a los apelados. La transcripción de ambas deposiciones obran en autos.

La vista en su fondo se celebró el 26 de febrero de 2014. En la misma, las partes presentaron prueba documental y ofrecieron sus testimonios.11

El TPI dictó la Sentencia aquí apelada el 7 de abril de 2014.12

Insatisfecho, el apelante presentó “Moción Solicitando Enmienda de Hechos y Determinaciones de Hechos Adicionales” y “Moción Solicitando Reconsideración”. La parte apelada replicó a ambas mociones. Tras varias incidencias procesales, el TPI declaró “Sin Lugar” las solicitudes del señor Vélez mediante Resoluciones dictadas los días 6 y 14 de mayo de 2014. Además, declaró “Sin Lugar” el Memorando de Costas interpuesto por la parte demandada el día 22 de abril de 2014.

Inconforme con el dictamen del foro primario, el señor Vélez acude ante nos y solicita la revocación de la Sentencia. En su recurso, plantea que el TPI incidió en la siguiente forma:

1. [A]l no incluir en sus determinaciones de hechos como hechos probados los siguientes hechos:

a) que al momento del Juicio en su Fondo, la co-apelada de epígrafe Sra. Omahira Pérez Delgado y el co-apelado de epígrafe Alberto Pellot Rodríguez llevaban una relación consensual de pareja desde el año 2004;

b) que la co-apelada de epígrafe Sra.

Omahira Pérez Delgado se allanó a que se dejara sin efecto el “Hogar Seguro” ya que el co-apelado de epígrafe Alberto Pellot Rodríguez vivía con la Sra.

Omahira Pérez Delgado al momento de dicha solicitud;

c) que en el año 2006 la parte apelante le solicitó a la co-apelada de epígrafe Sra. Omahira Pérez Delgado que se vendiera la propiedad;

d) que desde el pasado 27 de junio de 2006 la parte co-apelada Omahira Pérez Delgado ha utilizado exclusivamente la propiedad y no ha permitido que la parte apelante aquí compareciente David Vélez Serra haga uso de la propiedad; y

e) que para el 27 de junio de 2006 hasta la radicación de la Demanda el co-apelado de epígrafe Alberto Pellot Rodríguez vivió con la Sra. Omahira Pérez Delgado en la propiedad.

2. [A]l incluir en sus determinaciones de hechos como un hecho probado que David Vélez Pérez, estuvo viviendo con su madre en la residencia ganancial hasta el mes de junio de 2012.

3. [A]l no computar el canon de arrendamiento impuesto en contra de la parte demandada Omahira Pérez Delgado a partir del pasado 27 de junio de 2006.

4. [A]l no imponerle al co-apelado de epígrafe Alberto Pellot Rodríguez un canon de arrendamiento por haber residido en la propiedad desde el pasado 27 de junio de 2006.

5. [A]l dictar Sentencia sin conceder a la aparte apelante las costas y los gastos del proceso.

Luego de analizar los escritos de las partes, de haber estudiado la transcripción de la prueba oral vertida en la vista en sus méritos, así como el derecho aplicable a la controversia que nos ocupa, resolvemos.

II.

A.

Es norma de derecho reiterada que los tribunales apelativos conceden gran consideración y deferencia a la apreciación y adjudicación de credibilidad que haga el Tribunal de Primera Instancia. Hernández Maldonado v. The Taco Maker, Inc., 181 DPR 281, 289 (2011); Trinidad v. Chade, 153 DPR 280, 291 (2001). Esta deferencia se debe a que es el juez sentenciador el que tiene la oportunidad de recibir y apreciar toda la prueba oral presentada, de escuchar la declaración de los testigos y evaluar su comportamiento o “demeanor” y credibilidad. Muñiz Noriega v. Muñiz Bonet, 177 DPR 967, 986-987 (2010). Así, le compete al foro apelado o recurrido la tarea de aquilatar la prueba testifical que ofrecen las partes y dirimir su credibilidad. Argüello v. Argüello, 155 DPR 62, 78 (2001); Sepúlveda v. Depto. de Salud, 145 DPR 560, 573 (1998).

En ausencia de error, prejuicio y parcialidad, los tribunales apelativos no intervendremos con las determinaciones de hechos, apreciación de la prueba ni credibilidad adjudicada por el Tribunal de Instancia. Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, 175 DPR 799, 811 (2009). Véase además, Hernández Maldonado v. The Taco Maker, supra; Meléndez v. Caribbean Int’l News, 151 DPR 649, 664 (2000). Las determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente erróneas. Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.2. “Se impone un respeto a la aquilatación de credibilidad del foro primario en consideración a que sólo tenemos records mudos e inexpresivos”. Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR, supra.

Quien impugne una sentencia o resolución deberá presentar evidencia sustancial que derrote la presunción de corrección que cobija la decisión del Tribunal de Primera Instancia. Esto es, evidencia que en una mente razonable pueda aceptarse como adecuada para sostener una conclusión. Vázquez Cintrón v. Banco Desarrollo, 171 DPR 1, 25 (2007). De otro lado, ante la prueba pericial y documental, el tribunal revisor se encuentra en igual posición que el foro recurrido y, por tanto, está facultado para apreciarla bajo su propio criterio. Dye-Tex de P.R., Inc. v. Royal Ins.

Co., 150 DPR 658, 662 (2000).

Para que un tribunal apelativo intervenga con determinaciones de hecho o la adjudicación de credibilidad que hizo el juzgador de los hechos, el apelante debe demostrar que medió pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto en la determinación del juzgador de hechos. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013); Rivera Menéndez v. Action Service, 185 DPR 431, 444 (2012). Nuestro Tribunal Supremo ha expresado enfáticamente que “un foro apelativo no puede descartar y sustituir por sus propias apreciaciones, basadas en un examen del expediente del caso, las determinaciones tajantes y ponderadas del foro de instancia.” Rolón v. Charlie Car Rental, Inc., 148 DPR 420, 433 (1999). Cuando la evidencia directa de un testigo le merece entero crédito al juzgador de hechos, ello es prueba suficiente de cualquier hecho. De esa forma, la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR