Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Mayo de 2017, número de resolución KLAN201700500

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700500
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2017

LEXTA20170219-002-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN y CAROLINA

Panel VI

HÉCTOR SANTANA MELÉNDEZ
Apelado
v.
CATHERINE ABREU VARGAS
Apelante
KLAN201700500
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina Caso Núm. FAC2015-3340 Sobre: División de Comunidad de Bienes y/o Cobro de Dinero

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, el Juez Rivera Colón, la Jueza Surén Fuentes y la Jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de mayo de 2017.

La Sra.

Catherine Abreu Vargas (señora Abreu o apelante) acude ante este foro con el fin de apelar la Sentencia Sumaria1 emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, mediante la cual resolvió que la propiedad inmueble, así como la hipoteca y los bienes de uso ordinario en la vivienda, no sean liquidados hasta tanto finalice la determinación de hogar seguro del referido inmueble. Además, el foro primario determinó que la apelante está obligada a pagar al Sr. Héctor Santana Meléndez (señor Santana o apelado), el 50% de las deudas gananciales que ascienden a $53,602.92.

A continuación exponemos los hechos esenciales a la controversia que atendemos, así como el derecho aplicable.

I.

Surge de los autos que las partes contrajeron matrimonio el 9 de octubre de 1999 bajo el régimen de sociedad legal de bienes gananciales. El vínculo matrimonial fue disuelto mediante Sentencia dictada en el caso F DI2015-0272, el 12 de junio de 2015, por la causal de ruptura irreparable.2

Durante el matrimonio, las partes procrearon dos hijos, adquirieron bienes y obligaciones. La comunidad de bienes post ganancial creada entre las partes posee como único activo, una propiedad inmueble valorada en $145,000.00 y tiene una hipoteca con un balance de $129,108.68. Dicha propiedad fue declarada como hogar seguro para beneficio de los hijos procreados durante el matrimonio.

El 4 de noviembre de 2015, el señor Santana instó una Demanda sobre división de comunidad de bienes y/o cobro de dinero en contra de la señora Abreu.3 Alegó que estaba realizando los pagos mensuales de las obligaciones incurridas por la sociedad legal de bienes gananciales que ascienden a $1,195.21 y que, a pesar de haberle hecho requerimientos a la señora Abreu para que aportara el 50%, ésta no lo había hecho. El apelado sostuvo que el total de deudas personales a liquidar era de $50,745.92 y que había realizado pagos en beneficio de la comunidad de bienes post ganancial por la cantidad de $12,690.56 que continuaba en aumento.

Solicitó que se condenara a la demandada al pago de $25,372.50, equivalente a la aportación de la mitad de los pagos mensuales correspondientes a la extinta sociedad legal de bienes gananciales.

La apelante contestó la Demanda4 y alegó que la comunidad post ganancial no podía ser liquidada debido a que ninguno de los titulares de la propiedad inmueble tenía la capacidad económica para liberar la misma del gravamen hipotecario y que, además, la propiedad se encontraba sujeta al derecho de hogar seguro para el disfrute y seguridad de los hijos, quienes aún eran menores de edad. Planteó que era imposible hacer una liquidación y división parcial de los bienes gananciales. Añadió la apelante que en la Demanda no se incluyó la deuda hipotecaria que tiene pagos mensuales por la cantidad de $683.61 que son hechos por ésta, en adición a los pagos para el mantenimiento, reparación y mejoras de la propiedad.

El 11 de octubre de 2016, la apelante presentó una Moción de Sentencia Sumaria en la cual solicitó que se declarara no ha lugar la Demanda y se ordena su archivo sin perjuicio, para que, en su momento, hasta tanto los menores de edad adquirieran la mayoría de edad, o los 25 años de edad si estos prosiguieran estudios post graduados, se liquidara la misma. El apelado interpuso Réplica a “Moción de Sentencia Sumaria” y Solicitud de Sentencia Sumaria a favor del Demandante. En su escrito, el señor Santana solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor debido a que no existía controversia en cuanto a que existen deudas gananciales ascendentes a $53,602.92 y que estaban siendo pagadas por éste. La apelante replicó a la solicitud de sentencia sumaria presentada por el señor Santana.

Así las cosas, el foro primario dictó la Sentencia Sumaria aquí apelada y resolvió que:

…[E]l bien inmueble adquirido durante el matrimonio por las partes y todos aquellos bienes de uso ordinario en la vivienda, no puede ser liquidada en este momento, por constituir hogar seguro de los hijos menores de edad de las partes.

Dicha propiedad, así como la hipoteca y todos aquellos bienes de uso ordinario en la vivienda, podrán ser liquidada[s], cuando finalice la determinación de hogar seguro.

. . . . . . . .

En cuanto [a] la solicitud del demandante para que se dicte sentencia sumaria a su favor, el Tribunal la declara con lugar la so[l]icitud, y en consecuencia determin[a]

que la parte demandada está obligada a pagar al demandante el 50% de las deudas gananciales que ascienden a $53,602.92, la[s] cuales están siendo pagadas por el demandante.

Inconforme con tal determinación, la apelante comparece mediante el recurso de título en el que señala que el TPI incidió de la siguiente manera:

…[A]l liquidar, dividir, y/o adjudicar parcialmente las obligaciones de la comunidad post ganancial favoreciendo así el derecho propietario de uno de los ex cónyuges sobre el derecho de hogar seguro familiar.

…[A]l liquidar, dividir y/o adjudicar de forma fragmentada y parcial las obligaciones y créditos de los comuneros en las obligaciones gananciales.

…[A]l imputarle a la parte demandante-apelada una aportación para el pago de una obligación ganancial (deuda hipotecaria) vía el pago de la pensión alimentaria establecida a favor de los menores de edad procreados durante el matrimonio.

Luego de analizar los escritos de las partes, así como los documentos que obran autos, resolvemos.

II.

A.

La sentencia sumaria es un mecanismo procesal que provee nuestro ordenamiento para propiciar la solución justa, rápida y económica de controversias en las cuales resulta innecesario celebrar un juicio plenario. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, Inc. 193 DPR 100, 115 (2015); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414 (2013); Const.

José Carro v. Mun. Dorado, 186 DPR 113 (2012); Mejías et al. v. Carrasquillo et al., 185 DPR 288 (2012). Dicho mecanismo se encuentra instituido en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra. Su función esencial es permitir en aquellos litigios de naturaleza civil que una parte pueda mostrar previo al juicio que, tras las partes contar con la evidencia que ha sido debidamente descubierta, no existe una controversia material de hecho que deba ser dirimida en un juicio plenario y que, por tanto, el tribunal está en posición de aquilatar esa evidencia para disponer del caso ante sí. Rodríguez Méndez, et als v. Laser Eye, 195 DPR 769 (2016); Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation, 194 DPR 209 (2015); Const. José Carro v. Mun. Dorado, supra, pág. 128.

Esta Regla dispone que la solicitud de sentencia sumaria puede ser presentada por cualquiera de las partes que solicite un remedio por medio de una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes. Se dictará sentencia sumaria si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, junto a cualquier declaración jurada que se presente, si alguna, demuestran que no hay controversia real y sustancial sobre algún hecho esencial y pertinente y que, como cuestión de Derecho, procede hacerlo. Regla 36.3 (e) de Procedimiento Civil, supra; SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra. Es decir, únicamente procede en aquellos casos en los que no existen controversias reales y sustanciales en cuanto los hechos materiales, por lo que lo único que queda, por parte del poder judicial, es aplicar el Derecho. Oriental Bank v. Perapi S.E, 192 DPR 7 (2014); SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra; Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820 (2010).

Sobre el particular, precisa señalar que, un hecho material es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación al amparo del Derecho sustantivo aplicable. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200 (2010); Abrams Rivera v. E.L.A., 178 DPR 914 (2010). La calidad del “hecho material” debe ser suficiente como para que sea necesario que un juez o jueza la dirima a través de un juicio plenario. Ramos Pérez v.

Univisión, supra. Es decir, luego de aquilatar prueba testifical y de dirimir cuestiones de credibilidad.

Para demostrar de manera efectiva la inexistencia de controversia de hechos, la parte promovente está obligada a exponer las alegaciones de las partes, desglosar los hechos sobre los cuales aduce no hay controversia en párrafos debidamente numerados y para cada uno de ellos deberá...

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