Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Febrero de 2017, número de resolución KLAN201601045

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601045
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017

LEXTA20170221-002 - Manuel Rodriguez Rivera v. Doris Ines Nazario Boria

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL II

MANUEL RODRÍGUEZ RIVERA
Apelante
v.
DORIS INÉS NAZARIO BORIA
Apelado
KLAN201601045
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Caso Núm.: E AC2015-0326 Sobre: Liquidación de Sociedad Legal de Gananciales

Panel integrado por su presidenta, la Juez Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Ramos Torres, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 21 de febrero de 2017.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, Manuel Rodríguez Rivera (parte apelante), y solicita que revoquemos la sentencia emitida el 26 de febrero de 2016, notificada el 29 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas (TPI). Mediante dicho dictamen el TPI determinó que el apelante tiene un crédito de $1,925 frente a su exesposa, en la liquidación final de su sociedad legal de gananciales.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, revocamos el dictamen recurrido.

I.

El 20 de julio de 2015, el señor Manuel Rodríguez Rivera presentó una demanda de liquidación de bienes gananciales en contra de su ex esposa la señora Doris Inés Nazario Boria (apelada). Alegó que en febrero del año 2002 las partes se divorciaron por consentimiento mutuo y en aquella ocasión, se liquidó parcialmente la sociedad legal de bienes gananciales habida entre ellos. No obstante, quedó en comunidad un inmueble sito en el Barrio Certenejas II de Cidra y en consecuencia, este desea la disolución de tal comunidad. A su vez, manifestó que de conformidad con el Artículo 1866, infra, del Código Civil de Puerto Rico, y lo resuelto por nuestro Tribunal Supremo en el caso Díaz Lizardi v. Aguayo Leal, 162 D.P.R. 801 (2004), le corresponde el pago de renta “por un periodo retroactivo a cinco años a partir de la radicación de la demanda”.

Por su parte, la apelada presentó la correspondiente contestación a la demanda. Mediante un breve escrito, la señora Nazario aceptó algunas de las alegaciones y negó otras contenidas en la demanda. Además, impugnó el valor de renta de la propiedad según alegado.

Posteriormente, el 26 de enero de 2016, el señor Rodríguez presentó una solicitud de sentencia sumaria. Expuso que no existía controversia de hechos por lo que procedía dictar sentencia sumariamente. De igual modo, acompañó su escrito con la copia de la sentencia de divorcio y una tasación del bien inmueble objeto de la controversia. En respuesta, la demandada presentó su oposición y manifestó, en síntesis, que existe controversia en relación al valor de la propiedad, su valor rentable y la cantidad a acreditarse por su mantenimiento.

Luego de evaluar las posturas de las partes, el 26 de febrero de 2016, el Tribunal de Primera Instancia emitió la sentencia recurrida. Allí estableció las siguientes determinaciones de hecho:

1. Las partes de epígrafe estuvieron casadas bajo el régimen de sociedad legal de gananciales, hasta que se divorciaron mediante Sentencia de Divorcio dictada en el Caso Civil E D12000-0219, dictada el 1 de marzo de 2002.

2. El único bien en común perteneciente a las partes de epígrafe es un inmueble ubicado en el Barrio Certenejas II, Km. 7.2 Interior, en Cidra, P.R.

3. El inmueble antes descrito no se estableció como hogar seguro.

4. Dictada la Sentencia de divorcio, la demandada viene utilizando el inmueble sin el pago de renta o estipendio alguno para el demandante, manteniendo la demandada su posesión.

5. El valor en el mercado del inmueble es $117,000.00.

6. El valor rentable del inmueble es entre $500.00 a $600.00. (Según la tasación Anejo II).

De igual modo, el foro sentenciador dispuso que la parte demandada no contestó la solicitud de sentencia sumaria de forma detallada y específica, así...

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