Sentencia de Tribunal Apelativo de 21 de Febrero de 2017, número de resolución KLCE201602070

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201602070
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017

LEXTA20170221-007 - Rosa Lydia Vel v. Departamento De Educacion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN Y FAJARDO

PANEL ESPECIAL

ROSA LYDIA VÉLEZ Y OTROS
Demandante-Peticionario
v.
DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN Y OTROS
Demandado-Recurrido
KLCE201602070
CONS
KLCE201602201
CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil. Núm. K PE1980-1738 (805) Sobre: INTERDICTO PRELIMINAR Y PERMANENTE

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Ramos Torres y la Jueza Cintrón Cintrón.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de febrero de 2017.

Comparecen ante nuestra consideración Rosa Lydia Vélez, et al., (en adelante, los peticionarios), mediante dos solicitudes de certiorari, oportunamente consolidadas mediante la Resolución emitida por este foro el 18 de enero de 2017. En su recurso, nos solicitan que revisemos las resoluciones dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 3 de octubre de 2016 y el 24 de octubre de 2016, respectivamente.

Por los fundamentos que expresamos a continuación, hemos acordado no expedir los recursos de Certiorari.

I

Ambos recursos comenzaron cuando el Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió Rosa Lydia Vélez y otros v. Departamento de Educación y otros, 2016 TSPR 2, 192 DPR ___, (2016), en el que los padres y encargados de estudiantes registrados en el programa de educación especial podrían presentar reclamaciones de daños y perjuicios contra del Departamento de Educación, en el pleito de epígrafe, al momento ventilándose ante el foro primario.[1] A tenor con esta sentencia de nuestro más Alto Foro, el foro primario emitió un edicto en el que notificaba a las partes los pormenores de su derecho a una reclamación por daños y perjuicios en este pleito. Para ello, se les explicó que cada padre o encargado debía solicitar el expediente del joven al Departamento de Educación en o antes del 31 de octubre de 2016, mediante el formato allí provisto.[2]

Conforme a ello, los padres y encargados comenzaron el procedimiento. Sin embargo, el 9 de agosto de 2016, la parte peticionaria presentó una reclamación ante el Comisionado Especial (en adelante, el Comisionado) designado a este asunto. En la misma, señalaron que el procedimiento de entrega de expedientes establecido por el Departamento de Educación era muy complejo. En mérito de lo anterior, el 12 de septiembre de 2016, el Comisionado emitió una Resolución en la que denegó el reclamo de los peticionarios y determinó que el procedimiento establecido era razonable.[3] Inconforme, la parte peticionaria presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, una Solicitud de Reconsideración a [la] Resolución del Comisionado de[l] 12 de septiembre de 2016.[4] Atendida la misma y tras la Oposición[5] del Estado Libre Asociado, el foro primario emitió su Resolución en la que aprobó el informe adjudicativo del Comisionado y declaró sin lugar la reconsideración.[6]

En desacuerdo con tal determinación, los peticionarios presentaron la solicitud de auto de certiorari numerada KLCE2016002070 e hicieron el siguiente señalamiento de error:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO POR EL DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN PARA QUE CADA RECLAMANTE SOLICITE SU EXPEDIENTE ES UNO RAZONABLE; PARTICULARMENTE EN TANTO Y CUANTO AVALA UN TRÁMITE COMPLEJO Y DESCARTA LA NOTIFICACIÓN DE LA SOLICITUD POR CORREO ELECTRÓNICO AL [DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN].

El Departamento de Educación presentó su oportuna oposición y nos solicitó la desestimación del recurso bajo el fundamento de que el asunto era académico y nuestra solución no surtiría efecto alguno entre las...

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