Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Febrero de 2017, número de resolución KLAN201700100
| Fecha | 22 Febrero 2017 |
| Número de resolución | KLAN201700100 |
| | | APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil. Núm. K PE2016-2432 (504) Sobre: ENTREDICHO PROVISIONAL, INTERDICTO PRELIMINAR Y PERMANENTE; DAÑOS Y PERJUICIOS, INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO |
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.
Fraticelli Torres, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de febrero de 2017.
El señor Orlando Juan Córdova Comas y la corporación OJCINV, Inc. nos solicitan la revocación de la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, que desestimó la demanda de entredicho provisional, interdicto preliminar y permanente, daños y perjuicios e incumplimiento de contrato presentada por ellos contra Empresas Puertorriqueñas de Desarrollo, Inc., Eduardo Villamil Sordo, Melissa Hilardo y otros. Los apelantes solicitaron la reconsideración de la sentencia, pero esta fue denegada.
Luego de evaluar los méritos de la apelación, considerar la postura de ambas partes y el tracto procesal del caso, resolvemos confirmar la sentencia apelada.
Veamos los antecedentes procesales pertinentes a la controversia ante nuestra consideración.
El 22 de agosto de 2013, el señor Orlando Juan Córdova Comas y la corporación OJCINV (los apelantes) presentaron una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (Recursos Extraordinarios), en la que solicitaron la expedición de un interdicto preliminar y permanente, más daños y perjuicios por un supuesto incumplimiento de contrato, contra los apelados del epígrafe.
Específicamente solicitaron el interdicto permanente contra los efectos de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama, en la que se ordenó su lanzamiento de un inmueble que le tenían arrendado a Empresas Puertorriqueñas de Desarrollo, Inc., por falta de pago, cuyo dictamen es ya final y firme.
De las alegaciones de la demanda de interdicto, así como de los escritos sometidos por ambas partes ante este foro, se puede colegir que, en 2014, Empresas Puertorriqueñas de Desarrollo, Inc. inició un pleito contra los apelantes en la Sala de Guayama, caso G PE2014-0160, por el supuesto incumplimiento del aludido contrato de arrendamiento. Ese foro dictó la sentencia que puso fin a ese litigio el 18 de diciembre de 2014. En ese dictamen se ordenó a la parte apelante a desalojar un local que ocupaba en virtud del contrato de arrendamiento suscrito con la parte apelada.
La parte apelante relata en su escrito de apelación que la Sala de Guayama denegó su solicitud de reconsideración, que basó en los supuestos errores en el emplazamiento del señor Córdova Comas, los que, según su teoría, anulaban la sentencia emitida en aquel caso. En síntesis, la parte apelante admite que presentó la demanda de interdicto en San Juan, para evitar el lanzamiento de la propiedad que ocupa en virtud del contrato de arrendamiento que tenía constituido con la apelada. Reitera como argumento la supuesta nulidad de la sentencia emitida en el caso de Guayama.
Considerados los méritos y el alcance de la demanda de interdicto, el 19 de octubre de 2016 la Sala de San Juan emitió una orden a la parte apelante para que mostrara causa por la cual no debía desestimarse el caso. Específicamente ordenó:
Parte demandante muestre causa, en plazo perentorio de 15 días, por la cual no se deba desestimar la acción de epígrafe por no haberse cumplido con nuestra orden de 1 de septiembre de 2016, relativa a los alegados defectos en el emplazamiento de la parte demandada.
Se le ordena, además, que aclare al Tribunal por qué no debemos entender que sus planteamientos deben ser objeto de revisión en los méritos del Tribunal de Apelaciones, dado que impugna la corrección de lo resuelto por el Tribunal de Guayama, en el caso GPE2014-0160 (Sala 302), el día 18 de diciembre de 2014, archivada el 13 de septiembre de 2016.
Por último, aclare la competencia de este Tribunal, dado que los hechos que dan lugar al alegado incumplimiento y daños ocurrieron en Cayey que pertenece a la Región Judicial de Guayama.
El incumplimiento con lo ordenado dará lugar a que resolvamos de conformidad con lo intimado.[1]
El 10 de noviembre de 2016 la parte apelada presentó un escrito a la Sala de San Juan en el que recalcó que el señor Córdova Comas y la corporación OJCINV habían incumplido esa orden, por lo que solicitó al tribunal que ordenara la desestimación del pleito y le impusiera sanciones a la parte apelante. Luego de considerar la postura de ambas partes, el 17 de noviembre de 2016 el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, emitió la sentencia en la que ordenó la desestimación del caso.[2] Fundamentó su dictamen en las disposiciones de la Regla 39.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R.
39.2., pero, además, añadió como fundamento que el Tribunal de Apelaciones es el foro que debe atender cualquier error cometido en el caso G PE2014-0160 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama.
Inconforme con la determinación del foro apelado, el señor Córdova Comas y la corporación OJCINV presentaron la apelación de autos y señalan dos errores al foro de primera instancia: (1) que no procedía la drástica sanción de la desestimación; y (2) que erró el foro primario al razonar que el Tribunal de Apelaciones es el foro con jurisdicción para corregir el dictamen del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama, en el caso G PE2014-0160.
En el primer señalamiento de error, la parte apelante asegura que el Tribunal de Primera Instancia erró al resolver que procedía la desestimación bajo la Regla 39.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 39.2 (a) y (b), que establece lo concerniente a los efectos del incumplimiento de una parte con las órdenes del Tribunal, así como de la dejadez o inacción y el resultado que ello acarrea. (a) Si la parte demandante deja de cumplir con estas reglas o con cualquier orden del tribunal, el tribunal a iniciativa propia o a solicitud de la parte demandada podrá decretar la desestimación del pleito o de cualquier reclamación contra ésta o la eliminación de las alegaciones, según corresponda.
Cuando se trate de un primer incumplimiento, la severa sanción de la desestimación de la demanda o la eliminación de las alegaciones tan solo procederá después [de] que el tribunal, en primer término, haya apercibido al abogado o abogada de la parte de la situación y se le haya concedido la oportunidad para responder. Si el abogado o abogada de la parte no responde a tal apercibimiento, el tribunal procederá a imponer sanciones al abogado o abogada de la parte y se notificará directamente a la parte sobre la situación. Luego de que la parte haya sido debidamente informada o apercibida de la situación y de las consecuencias que pueda tener el que la misma no sea corregida, el tribunal podrá ordenar la desestimación del pleito o la eliminación de las alegaciones. El tribunal concederá a la parte un término de tiempo razonable para corregir la situación que en ningún caso será menor de treinta (30) días, a menos que las circunstancias del caso justifiquen que se reduzca el término. (b) El tribunal ordenará la desestimación y el archivo de todos los asuntos civiles pendientes en los cuales no se haya efectuado trámite alguno por cualquiera de las partes durante los últimos seis meses, a menos que tal inactividad se le justifique oportunamente. Mociones sobre suspensión o transferencia de vista o de prórroga no serán consideradas como un trámite a los fines de esta regla.
El tribunal dictará una orden en todos dichos asuntos, la cual se notificará a las partes y al abogado o abogada, requiriéndoles dentro del término de diez (10) días desde que el Secretario o Secretaria les notifique, que expongan por escrito las razones por las cuales no deban desestimarse y archivarse los mismos.
32 L.P.R.A. Ap. V, R. 39.2 (a) y (b).
La decisión del foro primario de desestimar la demanda respondió a que la parte apelante no cumplió con la orden de mostrar causa emitida el 19 de octubre de 2016. Así, transcurrido el término provisto sin que la parte apelante respondiera, el Tribunal entendió que procedía la drástica sanción de la desestimación.[3]
Conforme surge de la Regla 39.2(a) de las de Procedimiento Civil, aunque la desestimación puede aplicarse a todo proceso que se...
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