Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Febrero de 2017, número de resolución KLCE201700001

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201700001
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2017

LEXTA20170222-009 - Margarita Torres De Buso v. Salim Merheb Bistani Y La Sociedad Legal De Bienes Gananciales Compuesta Por El Y Jane Doe; Spider Media Group Llc; Corporacion X

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-FAJARDO

PANEL I

MARGARITA TORRES DE BUSÓ; OUT MEDIA, INC. Recurridos
v.
SALIM MERHEB BISTANI Y LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES COMPUESTA POR ÉL Y JANE DOE; SPIDER MEDIA GROUP LLC; CORPORACION X, Y, Z; COMPAÑÍA X, Y, Z; JANE DOE Y JOE DOE; ASEGURADORA X, Y, Z Peticionarios
KLCE201700001 CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm. K AC2016-0855 (508) Sobre: Cobro de dinero, incumplimiento de contrato y daños y perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Colom García y el Juez Candelaria Rosa.

Ramírez Nazario, Erik Juan, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de febrero de 2017.

Comparece el señor Salim Merheb Bistani y la corporación Spider Media Group LLC (los peticionarios) y nos solicitan que revoquemos la Resolución emitida el 19 de diciembre de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de San Juan. Mediante la referida Orden, el TPI denegó la solicitud de desestimación parcial presentada por los peticionarios.

Por los fundamentos expuestos a continuación, resolvemos no expedir el auto solicitado.

I.

Los hechos pertinentes del caso son los siguientes: El 9 de septiembre de 2016 la señora Margarita Torres de Busó y la corporación Out Media, Inc. (los recurridos) presentaron una demanda en cobro de dinero en contra de los peticionarios. Recibida la demanda, el 4 de noviembre de 2016 éstos presentaron una moción solicitando desestimación parcial en cuanto a Spider Media Group LLC y Out Media, Inc. En síntesis, sostienen que las alegaciones de la demanda no exponen una reclamación que justificara la concesión de un remedio. Entienden que no contiene alegaciones suficientes contra Spider Media Group LLC. Mediante Resolución emitida el 19 de diciembre de 2016, el TPI declaró como se pide la oposición a solicitud de desestimación presentada por los recurridos.

Inconforme, los peticionarios acuden ante este Tribunal de Apelaciones y nos plantean los siguientes señalamientos de error:

Erró el TPI al no desestimar la demanda parcialmente en cuanto a la co-demandante Out Media, Inc. y a la co-demandada Spider Media Group, LLC.

Erró el TPI al permitir que permanezcan en el pleito la codemandante Out Media, Inc. y a la codemandada Spider Media Group LLC, cuando no hay alegación alguna en la demanda en cuanto a estas.

Erró el TPI al no ordenar a las demandantes a enmendar la demanda para que se presentaran alegaciones adecuadas en cuanto a la co-demandante Out Medica, Inc. y a la co-demandada Spider Media Group LLC.

II.

El auto de certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior. Pueblo v. Colón Mendoza, 149 D.P.R. 630, 637 (1999). Este procede para revisar errores de derecho en lo procesal y lo sustantivo. Íd. Distinto al recurso de apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse ordinariamente de asuntos interlocutorios.

Claro está, esa discreción no opera en el vacío. Para guiar el ejercicio de nuestra discreción, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones enumera siete criterios que el tribunal considerará al determinar si expide o no un auto de certiorari. Estos son:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

  4. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

    E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

  5. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

  6. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, R. 40. (Énfasis nuestro).

    De ordinario, se respetan las medidas procesales que los jueces toman en el ejercicio prudente de su discreción para dirigir y conducir los procedimientos que ante ellos se siguen. Los jueces del Tribunal de Primera Instancia gozan de amplia discreción para gobernar esos procedimientos. Lluch v. España Service Sta., 117 D.P.R. 729 (1986); Fine Art Wallpaper v. Wolf, 102 D.P.R. 451 (1974). Gozan, además, de amplia facultad para disponer de los procedimientos ante su consideración de forma que se pueda asegurar la más eficiente administración de la justicia, y están llamados a intervenir activamente para manejar los procesos y dirigirlos de forma tal que se logre una solución justa, rápida y económica de los casos.

    Vives Vázquez v. E.L.A., 142 D.P.R. 117 (1996), Vellón v. Squibb Mfg., Inc., 117 D.P.R. 838 (1986).

    Debemos tener presente que los jueces de primera instancia están facultados con flexibilidad para lidiar con la tramitación de los asuntos judiciales. E.L.A. v. Asoc. de Auditores, 147 D.P.R. 669 (1999). Si su actuación se funda en una base razonable que no resulta perjudicial a los derechos sustanciales de una parte, debe prevalecer su criterio. Sierra v. Tribunal Superior, 81 D.P.R. 554 (1959).

    En armonía con tal normativa, la función de un tribunal apelativo en la revisión de controversias, como la que nos ocupa, requiere que se determine si la actuación del TPI constituyó un abuso de la discreción en la conducción de los procedimientos ante sí. Al realizar tan delicada función, un tribunal apelativo no debe intervenir con el ejercicio de esa discreción, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de la misma, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial. Lluch v. España Service Sta., supra, Zorniak v. Cessna, 132 D.P.R. 170 (1992). Como la discreción está...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR