Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Febrero de 2017, número de resolución KLRA201601308

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201601308
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017

LEXTA20170223-014 - Esperanza Soto Guzman - Autoridad De Los Puertos De PR - Junta Apelativa De La Autoridad De Los Puertos De PR Agencia Administrativa v.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL III

ESPERANZA SOTO GUZMAN
Apelante-Recurrente
V.
AUTORIDAD DE LOS PUERTOS DE PUERTO RICO
Apelada-Recurrida
JUNTA APELATIVA DE LA AUTORIDAD DE LOS PUERTOS DE PUERTO RICO
Agencia Administrativa
KLRA201601308
REVISION procedente de la Junta Apelativa de la Autoridad de los Puertos Caso Núm. JA-15-02

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres.

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2017.

La señora Esperanza Soto Guzmán nos solicita que revisemos y revoquemos la resolución emitida por la Junta Apelativa de la Autoridad de los Puertos el 27 de noviembre de 2016, mediante la cual denegó su recurso de apelación a nivel administrativo, quedando así confirmada la decisión de su patrono, la Autoridad de los Puertos, de no concederle un ajuste salarial, dentro de la escala de clasificación de su puesto, bajo el principio de equidad.

Luego de evaluar los méritos del recurso, estudiar con detenimiento el expediente y con el beneficio de la comparecencia de la Autoridad de los Puertos, resolvemos confirmar la resolución recurrida.

Veamos un resumen del trasfondo fáctico y procesal del caso que fundamenta esta decisión.

I.

La señora Esperanza Soto Guzmán (recurrente o señora Soto Guzmán) se desempeña actualmente como empleada regular de carrera en la Autoridad de los Puertos de Puerto Rico (la Autoridad). Comenzó a trabajar en la Autoridad en 1991, aunque fue cesanteada en 1998 por razones que se explican en el recurso.

Luego fue reinstalada en el 2002 “sin perder su antigüedad”.[1]

El 6 de febrero de 2014, la recurrente solicitó un ajuste salarial a su patrono bajo el principio de equidad. Alegó que había otros empleados en su misma clasificación, con menor antigüedad y menos responsabilidades que ella, que devengaban un salario mayor. En ese entonces, la señora Soto Guzmán ocupaba el puesto de Auxiliar en Asuntos Gerenciales II, adscrito a la Oficina del Director de Finanzas, con un salario de $3,339.00.

El 25 de febrero de 2015, la Directora Ejecutiva de la Autoridad de Puertos denegó la solicitud de ajuste salarial, tras determinar que la retribución otorgada a la recurrente es “justa y correcta” al amparo del Plan de Clasificación y Retribución para Empleados Gerenciales de la Autoridad de los Puertos y de las leyes, reglamentos y procedimientos que garantizan el principio de mérito.

Inconforme, el 23 de marzo de 2015 la recurrente presentó una apelación ante la Junta Apelativa de la Autoridad de los Puertos bajo el mismo fundamento.

Luego de algunos trámites, la Autoridad presentó su contestación a la apelación, en la cual defendió la validez y corrección de su denegatoria a concederle el ajuste salarial solicitado. El patrono expuso, entre otras cosas, que solo dos empleados tienen un salario superior al de la recurrente, y estos llevan sobre 20 años de experiencia como empleados regulares de la Autoridad, por lo que han sido acreedores de diferentes aumentos. Además, señaló que el resto de los empleados que ocupan el puesto de Auxiliar de Asuntos Gerenciales II tienen un salario igual o menor al de la recurrente.

Las partes estipularon todos los hechos del caso, por lo que la recurrente renunció a la vista evidenciaria. La única cuestión que quedó ante la consideración de la Junta Apelativa fue si, a base de los hechos estipulados, la Autoridad de Puertos está obligada a hacer un ajuste salarial a la apelante.

El caso quedó sometido mediante los memorandos de derecho que preparó cada parte.

Finalmente, el 27 de noviembre de 2016, notificada el 12 de diciembre de 2016, el organismo administrativo recurrido resolvió que la Autoridad no estaba obligada a conceder tal remedio. Cabe resaltar que, entre los asuntos considerados por la agencia, se determinó que “todas las personas que ocupan el puesto de Auxiliar de Asuntos Gerenciales II tienen responsabilidades sobre información sensitiva”.[2] Se quiso establecer que las labores específicas confidenciales que realiza la recurrente no justifican, por sí solas, el aumento salarial por equidad.

Inconforme, la señora Soto Guzmán acude ante nos, mediante el recurso de revisión judicial de autos. Nos solicita que revoquemos la resolución recurrida bajo el fundamento de que la Junta Apelativa obvió los hechos estipulados y consideró prueba “extrínseca” al resolver el caso.[3]

Por su parte, la Autoridad de Puertos presentó su alegato en oposición. Nos solicitó que confirmemos la resolución recurrida en atención a la norma de la deferencia judicial debida a las decisiones administrativas.

Además, aseguró que la recurrente está bien remunerada, de acuerdo a su clasificación y antigüedad, por lo que no se justifica el aumento salarial solicitado.

Trabada así la controversia, reseñemos el derecho aplicable a la única cuestión planteada. Esta es, si a la luz de los hechos estipulados, actuó correctamente la Junta Apelativa al denegar la apelación de la señora Soto Guzmán. Este ejercicio supone, a su vez, determinar si la Directora Ejecutiva actuó razonablemente al denegar el ajuste de salario a la recurrente.

II.

¿Cuál es el estándar de revisión que rige la función revisora de este foro judicial al evaluar la resolución recurrida? La Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme o Ley 170 del 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. sec.

2175, establece que “[l]as determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo”, considerado este en su totalidad. Además, la revisión judicial de la decisión administrativa debe circunscribirse a corroborar otros dos aspectos: si el remedio concedido por la agencia fue apropiado y si las conclusiones de derecho fueron correctas. Sec. 4.5 de la L.P.A.U., 3 L.P.R.A.

sec. 2175; Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 D.P.R. 64, 131 (1998).

Es decir, la intervención del tribunal revisor se limita a evaluar si la decisión administrativa es razonable. En caso de que exista más de una interpretación razonable de los hechos, el tribunal debe sostener la que seleccionó la agencia y no sustituir su criterio por...

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