Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Mayo de 2017, número de resolución KLAN201600050

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600050
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2017

LEXTA20170226-001-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y UTUADO

PANEL XI

PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
HILTON RÍOS RIVERA Apelante
KLAN201600050
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Sobre: Art. 130 CP Crim. Núm. ISCR201400093 ISCR201400094

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Rivera Colón y la Juez Cortés González1

Figueroa Cabán, Juez Ponente

SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de mayo de 2017.

Comparece el Sr. Hilton Ríos Rivera, en adelante el señor Ríos o el apelante, y solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 14 de diciembre de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, en adelante TPI. Mediante la misma, se encontró culpable al señor Ríos de 2 cargos por violación al Art. 130 del Código Penal de 20122 (agresión sexual) y se le condenó a una pena de cincuenta (50) años de cárcel a cumplirse de manera concurrente entre sí y con cualquier otra sentencia que esté cumpliendo en la jurisdicción estatal o federal.3

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Sentencia apelada.

-I-

Según surge del expediente, el 29 de enero de 2014 se radicaron dos acusaciones contra el señor Ríos por violación al Art. 130 del Código Penal de Puerto Rico de 2012, supra. Surge de las mismas que:

El referido acusado Hilton E. Ríos Rivera, allá en o para el día 9 de abril de 2013 y en Añasco, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, ilegal, voluntaria y criminalmente, llevó a cabo una penetración sexual, vaginal, fuera esta genital, digital, o instrumental, siendo la víctima [N.O.M.] -al momento de los hechos- menor de dieciséis (16) años de edad. Consistente en que el aquí imputado la penetró vaginalmente. Siendo la perjudicada de 14 años de edad.

El referido acusado Hilton E. Ríos Rivera, allá en o para el día 10 de abril de 2013 y en Añasco, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez, ilegal, voluntaria y criminalmente, llevó a cabo una penetración sexual, vaginal, fuera esta genital, digital, o instrumental, siendo la víctima [N.O.M.] -al momento de los hechos- menor de dieciséis (16) años de edad. Consistente en que el aquí imputado la penetró vaginalmente. Siendo la perjudicada de 14 años de edad.4

A base de estos mismos hechos y otros acontecidos el 11 de abril de 2013, se presentaron contra el señor Ríos 3 acusaciones en el Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico por violaciones a la sección 2423(a) del Título 18 del USC.5

Con relación a estas, el apelante suscribió un documento titulado “Plea Agreement in Accordance with Rule 11(c)(1)(A) & (B)” mediante el cual hizo alegación de culpabilidad en el foro federal por uno de los cargos imputados a cambio del archivo de los demás. De dicho documento se desprende que el apelante aceptó culpabilidad por el siguiente cargo:

COUNT I

Tranportation of a Minor with Intent to Engage in Criminal Sexual Activity

(Title 18, United States Code, Section 2423(a))

On or about April 9, 2013, in the District of Puerto Rico, and elsewhere within the jurisdiction of this Court, Hilton Ríos Rivera, the defendant herein, did knowingly transport an individual, who had not attained the age of 18 years, in any commonwealth, territory or possession of the United States, with the intent to engage in any sexual activity for which a person could be charged with a criminal offense, to wit, on or about the date mentioned above, the defendant, Hilton Ríos Rivera, did transport a 14 year-old female, identified as “Jane Doe”, within the Commonwealth of Puerto Rico, more specifically, from in and around the Epifanio Estrada Middle School, located in Aguada, Puerto Rico, to a motel known as “Geminis”, located in Añasco, Puerto Rico, with the intent that she engage in sexual activity constituting a criminal offense under the laws of the United States, and the laws of the Commonwealth of Puerto Rico, more specifically, and among other things, Articles 130 and 133 of Puerto Rico Penal Code of 2012. All in violation of Title 18, United States Code, Section 2423(a).6

Así las cosas, el juicio por jurado se celebró los días 14, 15, 16, 20, 21 y 22 de enero de 2015. Como prueba de cargo el Ministerio Público presentó los siguientes testigos: los Sres. Carlos Vega Ferrer, Cecilia M.

Nuñez Fox, Sonia Méndez Sánchez y Marlyn Álvarez Rodríguez. Además, declararon por dicha parte el Dr. Ebio Sabao Bogado y la menor N.O.M. Por la defensa testificaron los Sres. Reinaldo Avilés Franco, Lourdes Hernández Bayrón, Paola Santiago Pagán y Marcelino Montalvo Fuentes.

Culminado el desfile de prueba, la defensa solicitó la absolución perentoria del apelante.7

Al denegarse su solicitud, el señor Ríos presentó su prueba.

Aquilatada la totalidad de la prueba, mediante un veredicto por mayoría 9-3, el Jurado emitió un fallo de culpabilidad por ambos cargos de violación al Art. 130 del Código Penal de Puerto Rico de 2012, supra.

El 6 de abril de 2015 el apelante presentó una “Moción Urgente de Absolución Perentoria y/o Arresto del Fallo Condenatorio”8. Sustentó dicha petición en lo resuelto en Pueblo v. Sánchez Valle, supra. Ante dicha solicitud, el TPI decretó el arresto del fallo condenatorio y celebró una vista argumentativa en donde se discutieron los planteamientos de las partes.9

El 16 de junio de 2015 el TPI emitió una Minuta-Resolución en la que en síntesis, resolvió lo siguiente:

Si bien es cierto que los hechos por los cuales se acusó al Sr.

Hilton Ríos Rivera en la esfera federal Título [18] United States Code 2423A, se refiere a los mismos hechos por los cuales se radicaron en la esfera estatal los Art. 130 A del Código Penal (2012). Lo cierto es que se trata de delitos de naturaleza distinta. Son dos disposiciones legales distintas, ya que cada disposición requiere elementos distintos a lo que requiere la otra, por lo tanto no se cumple con el segundo requisito. De que el segundo proceso al cual se somete al individuo tiene que ser por el mismo delito por el cual ya fue convicto, absuelto o expuesto, ni se trata de un delito menor incluido en uno de los delitos federales. De hecho bajo el Art. 130 A del Código Penal se requiere que exista una penetración orogenital, vaginal, anal o instrumental y bajo la sección 2423 del Título 18 lo que se requiere es una transportación con la intención de cometer un delito de naturaleza sexual, independientemente si ese delito ocurre o no. Siendo ello así, se entiende que no procede la aplicación en este caso de la doctrina del PPR vs. Sánchez Valle.10

Inconforme, el 16 de julio de 2015 el señor Ríos presentó una petición de certiorari.

Este Tribunal, en KLCE201500992, denegó expedir el auto solicitado, sin embargo consignó:

En primer término, es meritorio señalar que al examinar los delitos imputados al Sr. Ríos Rivera, nos percatamos que son dos delitos distintos. En el foro federal, el peticionario fue acusado y posteriormente se declaró culpable del delito estatuido en la Sección 2423(a) del título 18 del U.S.C.

Como vimos, para que se configure este delito, se requiere que una persona transporte a un menor que no haya cumplido los 18 años de edad con la intención de cometer algún acto sexual. Distinto es el caso del delito por el cual resultó convicto a nivel estatal tipificado en el Art. 130 del Código Penal de Puerto Rico de 2012, …, el cual requiere que, en efecto, se lleve a cabo una penetración sexual vaginal o anal a un menor que al momento de los hechos no haya cumplido los 16 años de edad.

Luego de analizar estas dos disposiciones legales, concluimos que el delito imputado al peticionario en el foro federal no contiene los mismos elementos del delito tipificado en el Art. 130 del Código Penal de Puerto Rico de 2012, …. Tampoco puede decirse que el delito estatal es uno menor incluido en el delito federal. De esta manera, establecemos que no procede la aplicación de la doctrina del caso de Pueblo v. Sánchez Valle et al, supra, al caso de autos.11

Luego de algunos incidentes a nivel apelativo, el TPI dictó la Sentencia mediante la cual declaró culpable al señor Ríos en ambos cargos por violación al Art. 130 del Código Penal de 2012 y le condenó a una pena de cincuenta (50) años de cárcel a cumplirse de manera concurrente entre sí y con cualquier otra sentencia que esté cumpliendo en la jurisdicción estatal o federal.12

Inconforme, el apelante acude ante nos y plantea la comisión de los siguientes errores:

Primer Error

Erró de forma patente el Tribunal al no tomar las medidas necesarias para que el apelante entrase al salón de sesiones sin ser visto por los miembros del jurado esposado de pies y manos, a pesar de que desde el primer día sus familiares y la defensa se habían asegurado de que jamás fuese visto con uniforme de confinado ni esposado, siendo esto un elemento discriminatorio y de claro perjuicio. Ese error tomó un giro más dramático cuando el Tribunal ordenó que a pesar de estar vestido de civil, se dejaran las cadenas y esposas en los pies a plena visibilidad de los miembros del jurado.

Segundo Error

Erró el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de Mayagüez [sic], al aceptar un veredicto condenatorio contrario a la prueba desfilada, ya que la misma resulta insuficiente e insatisfactoria para sostener la culpabilidad del apelante más allá de duda razonable y fundada. A tenor con lo resuelto en Rivera Figueroa v. AAA, 2009 TSPR 162, fundamentaremos la existencia de pasión, prejuicio o parcialidad y que la prueba no concuerda con la realidad fáctica, ya que fue increíble o imposible.

Tercer Error

Erró el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala de Mayagüez [sic], al declarar no ha lugar la moción de absolución perentoria presentada por el apelante a pesar de...

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