Sentencia de Tribunal Apelativo de 26 de Mayo de 2017, número de resolución KLCE20170677
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE20170677 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 26 de Mayo de 2017 |
| | Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Caso núm.: HSCR200900498 |
Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, el Juez Rivera Colón, la Jueza Surén Fuentes1 y la Jueza Cortés González
Cortés González, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de mayo de 2017.
El señor Jimmy L.
Santos Pérez (señor Santos o peticionario) comparece ante este foro mediante el recurso de título para solicitar la revisión de la Resolución2 emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao (TPI), mediante la cual denegó la Moción al Amparo del Art. 4 Principio de Favorabilidad y Art. 67 25%3, presentada por el peticionario. En su Resolución, el foro primario dispuso lo siguiente:
El principio de favorabilidad del Código Penal de 2012, según enmendado, no es de aplicación a delitos cometidos bajo el Código Penal de 2004 por el cual el convicto fue juzgado. El Código Penal de 2004 contiene cláusula de reserva.
Por los fundamentos que expondremos, se expide el auto de certiorari a los fines de confirmar el dictamen recurrido.
Según surge de los documentos que obran en autos, por hechos ocurridos el 16 de abril de 2008, fueron presentadas acusaciones en contra del peticionario por infracción al Artículo 106 del Código Penal de 2004 (Asesinato en primer grado) y por infracción al Artículo 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico (disparar o apuntar armas). El señor Santos fue declarado culpable por asesinato en segundo grado y Artículo 5.15 de la Ley de Armas y fue sentenciado el 13 de octubre de 2010 a veinte (20) años de reclusión por el delito de asesinato en segundo grado y a cinco (5) años de reclusión por infracción al Artículo 5.15 de la Ley de Armas. Esta última pena de reclusión fue duplicada a diez (10) años, en virtud del Artículo 7.03 de la Ley de Armas. El TPI dispuso que las penas fueran cumplidas de forma consecutiva entre sí.
El peticionario solicitó la reconsideración de las sentencias, la cual fue denegada. Inconforme con la sentencia impuesta, el peticionario instó un recurso de apelación (KLAN201001806), en el que alegó que el delito no fue probado más allá de duda razonable y que las convicciones por las violaciones a la Ley de Armas y Asesinato son incomplatibles entre sí; que el TPI cometió error al no desestimar las acusaciones luego de ser enmendadas y al no tomar en consideración los atenuantes al momento de dictar las sentencias. Un panel hermano de este foro apelativo dictó una Sentencia en Reconsideración4 en la que, en relación al argumento sobre los atenuantes, resolvió que:
En el caso de autos, el apelante fue convicto y sentenciado por asesinato en segundo grado y disparar ilegalmente un arma de fuego. Como discutimos, el artículo 7.03 supra, dispone de forma mandatoria
el agravamiento de las penas. La pena por convicción de la [L]ey de [A]rmas será consecutiva y agravada al doble cuando se utiliza un arma blanca o de fuego en la comisión de un delito y tenga como resultado de la violación un daño físico o mental. En este caso murió una mujer de un tiro en la cabeza que estaba en su séptimo mes de gestación, por lo que no cabe hablar de atenuantes. Más aún, el haber ofrecido tres versiones diferentes de los hechos, no abonaba en forma alguna a su credibilidad y mucho menos a aclarar la verdad de lo sucedido.5
Ulteriormente, el 16 de febrero de 2017, el peticionario presentó una moción al amparo del principio de favorabilidad y las enmiendas introducidas al Código Penal de 2012, mediante la Ley Núm.
246-2014. Solicitó al foro primario la aplicación del Artículo 67 del Código Penal, según enmendado, para que su sentencia fuera reducida en un 25%. El señor Santos alegó que ha cumplido con su plan institucional, que se encuentra en un nivel de custodia mínima y que ha realizado los ajustes para reingresar a la libre comunidad. El TPI denegó la solicitud de rebaja de sentencia mediante la Resolución aquí recurrida. La Resolución fue emitida el 24 de febrero de 2017 y notificada el 3 de marzo de 2017.
En desacuerdo, el peticionario instó el recurso de título que fue firmado por el señor Santos el 2 de abril de 2017 y recibido en la Secretaría de este Tribunal el 10 de abril de 2017. Con su petición, se acompañó una Moción Informativa en la que el peticionario expresa que recibió la notificación de la Resolución recurrida cuatro días después de la fecha en que fue notificada por el TPI y que en el área de comisaría de la institución penal le brindaron libreta, sobre y sellos el 29 de marzo de 2017, por lo que preparó el recurso el 2 de abril de 2017. En cumplimiento de nuestra Orden, el Departamento de Corrección y Rehabilitación (Corrección), certificó que el 6 de abril de 2017, el señor Santos entregó a las autoridades unos documentos para ser presentados ante este Tribunal. Surge del expediente que el sobre en donde fue enviado el recurso tiene un matasellos del servicio postal con fecha del 7 de abril de 2017. En su recurso, el peticionario reitera su solicitud para que, al amparo del principio de favorabilidad y del Artículo 67 del Código Penal de 2012, las penas impuestas sean reducidas.
El Ministerio Público compareció ante nos a través de la Oficina del Procurador General mediante Solicitud de Desestimación y/o Escrito en Cumplimiento de Orden, en la que plantea, primeramente que este Tribunal carece de jurisdicción en vista de que el recurso fue presentado fuera del término de treinta (30) días dispuesto en la Regla 32(D) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. En cuanto a los méritos del recurso, argumenta que el Artículo 67 del Código Penal, invocado por el peticionario, no es de aplicación al presente caso. Plantea que en virtud de la cláusula de reserva establecida en el Artículo 303 del Código Penal, las disposiciones del actual Código Penal y sus enmiendas no se extienden de manera retroactiva a la sentencia impuesta al peticionario. Añade que la aplicación de circunstancias atenuantes no es automática, pues queda a discreción del juzgador determinar si procede o no al momento de fijarse la pena. Por lo anterior, el Procurador General sostiene que el recurso debe ser desestimado por falta de jurisdicción, o en la alternativa, se debe denegar el auto de certiorari solicitado.
Luego de estudiar los planteamientos de las partes, procedemos a resolver.
Nos corresponde primeramente analizar en todo caso si poseemos jurisdicción para atenderlo, puesto que los tribunales estamos llamados a ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción, incluso cuando ninguna de las partes invoque tal defecto. S.L.G. Szendrey Ramos v. F.
Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). Por tanto, antes de entrar a los méritos de un asunto, debemos asegurarnos que poseemos jurisdicción para actuar, ya que los asuntos jurisdiccionales son materia privilegiada y deben ser resueltos con preferencia. García v. Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007). La falta de jurisdicción de un tribunal no es susceptible de ser subsanada, por lo que el tribunal carece de discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. S.L.G.
Szendrey Ramos v. F. Castillo, supra, a la pág. 883; Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663 (2005). Una de las instancias en que un tribunal carece de jurisdicción es cuando se...
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