Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2017, número de resolución KLAN201600734

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600734
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2017

LEXTA20170227-002 - El Pueblo De PR v. Aneudi Jimenez Valentin

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE AGUADILLA

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Apelado
V.
ANEUDI JIMÉNEZ VALENTÍN
Apelante
KLAN201600734
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Aguadilla Caso Núm.: A LA2015G0173 A LA2015G0174 A BD2015G0241 A BD2015G0242 A DC2015M0016 A DC2015M0017 Por: Inf. Art. 5.04 LA Inf. Art. 5.15 LA Inf. Art. 199(B) CP Inf. Art. 195(A) CP Inf. Art. 177 CP (Menos Grave) Inf. Art. 177 CP (Menos Grave)

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí; la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2017.

Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor Aneudi Jiménez Valentín (en adelante, parte apelante o señor Jiménez Valentín), mediante el recurso de apelación de epígrafe y nos solicita la revocación de las Sentencias emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aguadilla, el 28 de abril de 2016. Mediante las referidas Sentencias el foro apelado declaró culpable al apelante por infracción a los Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas de 2000 y los Artículos 177, 195 y 199 (B) del Código Penal de 2012.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirman las Sentencias apeladas.

I

Por hechos acaecidos el 3 de noviembre de 2015, el Ministerio Público presentó varias denuncias en contra del señor Aneudi Jiménez Valentín por infracción a las siguientes disposiciones del Código Penal de 2012: Tentativa del Artículo 93 (a) (asesinato en primer grado); Artículo 195 (escalamiento agravado), Artículo 199 (daño agravado), Artículo 108 (agresión menos grave y dos cargos por el Artículo 177 (amenaza). Al señor Jiménez Valentín también se le imputaron infracciones por los Artículos 5.04 y Artículo 5.15 de la Ley de Armas de 2000, y dos cargos por el Artículo 4(b) de la Ley Contra el Acecho en Puerto Rico.

El Juicio en su Fondo se llevó a cabo los días 16 y 18 de marzo de 2016. Al mismo compareció el acusado, señor Jiménez Valentín, representado por el Lcdo. José A. Medina Hernández y en representación del Pueblo de Puerto Rico, la fiscal, Lcda. Milagros Agustín Pagán, en unión al fiscal, Lcdo. Héctor Crespo. El Juicio en su Fondo se celebró ante un Tribunal de Derecho por los siguientes delitos: tentativa de asesinato, escalamiento agravado, daño agravado, agresión menos grave, amenaza (dos cargos), acecho, portación de arma sin licencia y apuntar con un arma de fuego.

Como parte de la prueba testifical el Ministerio Público presentó a los siguientes testigos: (1) Gilberto Hernández Cardona, Agente adscrito a la Unidad de Servicios Técnicos de la Policía de Aguadilla, (2) Orlando Valentín Acevedo, tío del acusado, (3) Armando Lorenzo Quiñones, dueño del taller de hojalatería, (4) Daniel Valentín González, primo hermano del acusado, (5) Pablo Vázquez Rodríguez, empleado del Tribunal Municipal de Aguadilla, (6) Iván Valentín Acevedo, tío del acusado, (7) Wilson Valentín Acevedo, tío del acusado, y (8) Ángel Morales Acevedo, Agente adscrito a la División de Homicidios de Aguadilla. Como parte de la prueba documental, el Ministerio Público presentó unas fotografías, un estimado de los daños del vehículo y un video de seguridad del Tribunal Municipal de Aguadilla. Por su parte, la defensa presentó como testigo el testimonio del señor William Jiménez López, padre del acusado.

Luego de aquilatar la prueba, el foro de primera instancia declaró al señor Jiménez no culpable de los delitos de tentativa de asesinato, agresión y acecho; y culpable por infracción a los Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas de 2000 y a los Artículos 177, 195 y 199 (b) del Código Penal de 2012.

El señor Jiménez Valentín fue sentenciado a cumplir un total de veintitrés (23) años de prisión. Las penas son las siguientes:

· Por el Artículo 199 (b) del Código Penal[1]- una pena de prisión de tres (3) años.

· Por el Artículo 195 (a) del Código Penal[2]- una pena de prisión de ocho (8) años.

· Por el Artículo 177 del Código Penal[3]- una pena de prisión de seis (6) meses.

· Por el Artículo 177 del Código Penal[4]- una pena de prisión de seis (6) meses.

· Por el Artículo 5.04 de la Ley de Armas de 2000[5]- una pena de prisión de diez (10) años.

· Por el Artículo 5.15 de la Ley de Armas de 2000[6]- una pena de prisión de cinco (5) años.

Inconforme con el referido dictamen, la parte apelante acude ante este foro apelativo y le imputa la comisión de los siguientes errores al foro de primera instancia:

· Primer error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al emitir un fallo de culpabilidad al sentenciar al apelante cuando este no estuvo debidamente representado por su abogado en la etapa crítica de un preacuerdo ofrecido por el Ministerio Público[,] ya que no le explicó el alcance de dicho acuerdo al Apelante y como consecuencia de ello el rechazo al preacuerdo no fue uno inteligente como lo requiere nuestro estado de derecho, todo ello en violación al Artículo II Sección 11 de la Constitución de Puerto Rico y la Enmienda VI de la Constitución de los Estados Unidos.

· Segundo error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al emitir un fallo de culpabilidad y sentenciar al apelante cuando el Ministerio Público no rebatió la presunción de inocencia que el Artículo II Sección 11 le garantiza al apelante.

· Tercer error: Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al emitir un fallo de culpabilidad y sentenciar al apelante cuanto el Ministerio Público no descargó su responsabilidad ministerial de probar la culpabilidad del apelante más allá de duda razonable como requiere la Constitución de los Estados Unidos y del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

· Cuarto error:

Erró el Honorable Tribunal al emitir un fallo de culpabilidad y sentenciar al apelante cuando admitió prueba inadmisible por las Reglas de Evidencia sobre el cargo por el Artículo 199 (b) del Código Penal de 2012.

Con el beneficio de los autos originales, así como de la Transcripción de la Prueba Oral (TPO) y la posición de la parte apelada, procedemos a resolver el recurso de epígrafe.

II

A. Deferencia Judicial

Primeramente, debemos enfatizar la normativa imperante en nuestro ordenamiento jurídico respecto al alto grado de deferencia que en nuestra función revisora a nivel apelativo, debemos brindar a la apreciación de la prueba realizada por los juzgadores de hecho en los tribunales sentenciadores. Máxime, cuando tal revisión atañe una condena criminal. Pueblo v. Casillas, Torres, 190 DPR 398, 426 (2014).

Por otro lado, en reiteradas ocasiones nuestra Máxima Curia ha sostenido que las determinaciones de hechos del foro primario sustentadas en prueba oral, merecen gran deferencia por los tribunales apelativos. Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 165 (2011).

“Al enfrentarnos a la tarea de revisar cuestiones relativas a convicciones criminales, siempre nos hemos regido por la norma a los efectos de que la apreciación de la prueba corresponde, en primera instancia, al foro sentenciador, por lo cual los tribunales apelativos sólo intervendremos con dicha apreciación cuando se demuestre la existencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Sólo ante la presencia de estos elementos y/o cuando la apreciación de la prueba no concuerde con la realidad fáctica o ésta sea inherentemente imposible o increíble, Pueblo v.

Acevedo Estrada, 150 D.P.R. 84 (2000), y casos allí citados, habremos de intervenir con la apreciación efectuada”. Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 788-789 (2002).

Ello no obstante, en casos penales debemos siempre recordar que el referido proceso analítico tiene que estar enmarcado, por imperativo constitucional, en el principio fundamental de que la culpabilidad del acusado debe ser probada más allá de toda duda razonable. Id, pág. 789.

Esto se debe a que es “el juez sentenciador, ante quien deponen los testigos, quien tiene la oportunidad de verlos y observar su manera de declarar, de poder apreciar sus gestos, titubeos, contradicciones, man[i]erismos, dudas, vacilaciones y, por consiguiente, de ir formando gradualmente en su conciencia la convicción en cuanto a si dicen la verdad”. En ese sentido, el foro primario se encuentra en mejor posición para evaluar y adjudicar la credibilidad de un testigo. Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 165 (2011).

B. La duda razonable y la suficiencia de la evidencia

Nuestro ordenamiento jurídico constitucional consagra la presunción de inocencia como uno de los derechos fundamentales que asiste a todo acusado. Así dispone el Art. II, Sec. 11, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999, pág. 327: “[e]n todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho . . . a gozar de la presunción de inocencia....". Pueblo v. Feliciano Rodríguez, 150 DPR 443, 445 (2000).

Sobre el particular, la Regla 110 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, R. 110, establece que: "[e]n todo proceso criminal, se presumirá inocente al acusado mientras no se probare lo contrario, y en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá. […]." Pueblo v. Feliciano Rodríguez, supra, págs. 445-446.

Es un principio sine qua non, en los casos de naturaleza penal, que el Estado presente prueba acerca de cada uno de los elementos del delito, su conexión con el acusado y su intención o negligencia criminal, para que pueda obtenerse una convicción válida en derecho que derrote la presunción de inocencia que asiste a todo acusado. Todo esto debe establecerse más allá de duda razonable. (Énfasis nuestro). Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 86 (2000).

Tal obligación no es susceptible de ser descargada livianamente pues, como es sabido, no basta que el Estado presente prueba que meramente verse sobre cada uno de los elementos del delito imputado, o prueba...

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