Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2017, número de resolución KLAN201601007

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601007
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2017

LEXTA20170227-004 - Angel L. Morales Rodriguez (h/n/c)

Morales Painting v. G.l.e. Construction Corp. Autoridad Para El Financiamiento De La Infraestructura; United Surety & Indemnity Co.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

ÁNGEL L. MORALES RODRÍGUEZ (H/N/C) MORALES PAINTING
Apelado
V.
G.L.E. CONSTRUCTION CORP. AUTORIDAD PARA EL FINANCIAMIENTO DE LA INFRAESTRUCTURA; UNITED SURETY & INDEMNITY CO., ET AL.
Apelante
KLAN201601007
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil. Núm. K CD2014-1616 Sobre: Cobro de dinero

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Fraticelli Torres[1] y la Jueza Rivera Marchand.

Fraticelli Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2017.

La Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura nos solicita que revoquemos la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 13 de junio de 2016. Mediante el referido dictamen, el foro a quo dispuso de la demanda de autos, en virtud de un “acuerdo transaccional” anunciado al tribunal durante la vista transaccional celebrada el 25 de enero de 2016, y condenó a la apelante a realizar el pago total de la cuantía pactada. Tal acuerdo nunca fue sometido por escrito, como ofrecido por las partes. La sentencia apelada fue emitida en los términos comunicados oralmente al tribunal en la vista transaccional. Ante la ausencia del acuerdo de transacción, debidamente perfeccionado por escrito, la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura apela del dictamen en el recurso de autos.

Luego de evaluar los méritos de la apelación, los escritos en oposición, y con el beneficio de la transcripción de las argumentaciones de los abogados durante la vista transaccional, resolvemos que procede revocar la sentencia apelada.

A continuación un resumen del trasfondo fáctico y procesal del caso, que sirve de fundamento a nuestra decisión.

I.

G.L.E. Construction Corp. (G.L.E.) realiza, como contratista principal de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura (AFI), las obras de mejoras en dos escuelas públicas, localizadas en los municipios de Naranjito y Vega Baja.[2] En marzo de 2012 G.L.E. subcontrató al señor Ángel L. Morales Rodríguez h/n/c Morales Painting (Morales Painting), para que realizara los trabajos de limpieza y pintura de esas dos escuelas.

Según se alega en la demanda que originó este pleito, Morales Painting completó esos trabajos, pero solo recibió pagos parciales por su ejecución. Por ambos proyectos quedó un balance pendiente de pago a su favor por la suma de $16,554.60 ($7,641.55 por la escuela de Naranjito y $8,913.05 por la escuela de Vega Baja). Por tal razón, el 14 de julio de 2014 Morales Painting presentó la demanda de autos, al amparo del artículo 1489 del Código Civil, 31 L.P.R.A. §

4130, contra G.L.E. como contratista principal de la obra, AFI como dueña del proyecto y United Surety & Indemnity, Corp. (USIC) como fiadora.

En la súplica de su demanda, Morales Painting reclamó de estas tres partes el pago solidario de la deuda de $16,554.60, los intereses legales desde la presentación de la demanda, las costas y los gastos del pleito y $5,000 de honorarios de abogados.[3]

Oportunamente, AFI contestó la demanda y solicitó su desestimación por no aducir hechos constitutivos de una causa de acción bajo el artículo 1489 del Código Civil. Esencialmente, adujo que no le adeudaba dinero alguno al contratista general G.L.E. al momento de esa reclamación.[4] Además, señaló que no respondía solidariamente del pago de la cuantía reclamada porque no había contratado directamente los servicios de Morales Painting.[5]

G.L.E. también presentó su contestación a la demanda. En lo aquí pertinente, aceptó haber contratado a Morales Painting para los trabajos en cuestión, pero negó que procediera el pago de las cantidades reclamadas porque Morales Painting había abandonado la obra e incumplido con sus obligaciones contractuales.[6]

Luego de los trámites de rigor, el 25 de enero de 2016 se celebró la vista transaccional.[7] Comparecieron los abogados de Morales Painting, G.L.E., AFI y USIC. No comparecieron las partes o directivos autorizados a obligarles. Los representantes legales expresaron que se había logrado el acuerdo de fijar la cuantía exigida por Morales Painting en $9,500, pero no hubo expresión de las condiciones específicas del pago o fechas de cumplimiento, por lo que solicitaron al tribunal que les permitiera poner los pormenores de la transacción por escrito. Después de expresar el tribunal que entendía que las partes habían ya acordado una transacción final, les concedió cinco días para someter el acuerdo por escrito, con la advertencia de que, de no someter el acuerdo por escrito en ese plazo, dictaría la sentencia en los términos vertidos en sala.[8]

Como adelantado, las partes nunca presentaron un acuerdo transaccional escrito. Según advertido, el 17 de febrero de 2016 el foro a quo procedió a dictar la sentencia que dispuso, a base de la aludida transacción del caso:

Iniciados los procedimientos en sala, las partes informan que luego de dialogar entre éstos han llegado a un acuerdo transaccional en el cual la parte demandante aceptó el pago de $9,500.00 como compensación por la Demanda.

Las partes se comprometieron a no re-litigar esta controversia ante otro foro.

La parte demandante desiste con perjuicio en cuanto a las demás partes, sin imposición de costas, gastos ni honorarios de abogados.

El pago de los $9,500.00 la parte demandada lo realizará en o antes del 15 de marzo de 2016.

Se incorporan y se hacen formar parte integral de la presente, todos los acuerdos y convenios enmarcados en la referida estipulación en sus precisos términos y condiciones.

Las partes del caso de autos se atendrán al estricto cumplimiento y a esta Sentencia.

Apéndice, pág. 45. (Énfasis nuestro.)

AFI presentó una moción de reconsideración en la que negó que hubiera acordado transigir el pleito en esos términos y que ella fuese la sola responsable del pago a Morales Painting.

Enfatizó que lo acordado en la “vista transaccional” fue solamente la cuantía por la cual se iba a transigir, pero no de quién era la responsabilidad de pago. A su entender, quien responde por la cuantía reclamada es G.L.E. y no ella. Además, alegó que el proyecto de la escuela de Vega Baja, no se había liquidado, por lo que esa deuda no era líquida y exigible. Por último, AFI señaló que la Ley Núm. 66-2014, conocida como la Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado, y la Carta Circular 2015-02 emitida por el Secretario del Departamento de Justicia, establecen un procedimiento particular para el pago de sentencias y acuerdos de transacciones judiciales o extrajudiciales, que el tribunal apelado debe considerar.

Posteriormente, AFI añadió que también deben considerarse las disposiciones de la Ley Núm. 21-2016, conocida como la Ley de Moratoria de Emergencia y Rehabilitación Financiera de Puerto Rico (Ley de Moratoria), la OE-2016-10, la Carta Circular 1300-31-16, y la OE 2016-014. En términos generales, las disposiciones aludidas declaran a AFI y al Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico (BGF) en estado de emergencia, en atención al cual el BGF solo honrará las solicitudes para el pago de servicios esenciales y debe seguir un proceso particular para el desembolso de tales pagos.[9]

El Tribunal de Primera Instancia rechazó los planteamientos de AFI, aunque enmendó la sentencia, pero...

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