Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2017, número de resolución KLAN201601040

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601040
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2017

LEXTA20170227-005 - Marcelino Viera Cruz Margarita Montañez S - v. Triple S Salud

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL V

MARCELINO VIERA CRUZ
MARGARITA MONTAÑEZ
Demandantes - Apelado
v.
TRIPLE S SALUD, INC.
Demandado - Apelante
KLAN201601040
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil núm.: K DP2014-0123 (808) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Soroeta Kodesh, el Juez Sánchez Ramos y el Juez Rivera Colón.[1]

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2017.

Una compañía de seguros divulgó, sin el consentimiento requerido, el seguro social de una persona en el exterior de un panfleto informativo que le envió por correo. Luego de un juicio en su fondo, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) determinó que dicha actuación causó daños a los demandantes (por las angustias sufridas a raíz, únicamente, de la divulgación, pues no se alegó ni probó que se hubiese generado alguna otra consecuencia concreta, tal como robo de identidad, u otra situación análoga); el TPI condenó a la aseguradora a pagar $90,000.00, más honorarios por temeridad.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, modificamos la sentencia apelada a los fines de (i) reducir la cuantía de daños; (ii) imponer responsabilidad a los Demandantes en un cincuenta por ciento (50%) del total de los daños, por no mitigar los daños, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo; y (iii) eliminar la partida de honorarios por temeridad.

I.

En febrero de 2014, el Sr. Marcelino Viera Cruz (el “Sr. Viera” o el “Demandante”) y su esposa, la Sra. Margarita Montañez (la “Esposa”) (en conjunto, los “Demandantes”), presentaron la acción civil de referencia, sobre daños y perjuicios (la “Demanda”), al amparo del Art. 1802 del Código Civil, infra, contra Triple S, Inc. (la “Aseguradora”, “Triple-S”, “Demandada” o “Apelante”), una corporación dedicada a la industria de seguros de salud en Puerto Rico. Alegaron que el Sr. Viera es asegurado de Triple-S y beneficiario del Medicare y que, para noviembre de 2013, la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico (“ASES”) le notificó al Sr. Viera que, en septiembre de 2013, la Aseguradora divulgó, en el exterior de un panfleto enviado por correo regular a la dirección de aquél, su número de identificación como beneficiario del Medicare (Health Insurance Claim Number) (el “Número” o el “HICN”), el cual se compone del número de seguro social del Sr. Viera y dos dígitos adicionales. Plantearon que tal conducta de Triple-S constituyó un acto u omisión negligente la cual “despertó” ideas paranoides en el Sr. Viera, por lo cual fue hospitalizado[2]. Además, alegaron que el Sr.

Viera sufrió daños emocionales tales como angustias mentales, preocupación, tristeza y cambios en el patrón del sueño.[3] Por otra parte, alegaron que la Esposa sufrió daños emocionales, preocupación y tristeza al ver a su esposo sufrir como consecuencia de la negligencia de la Aseguradora.

Por su parte, la Aseguradora contestó la Demanda (“Contestación”) y, en síntesis, admitió que envió el referido panfleto por correo regular y que se divulgó en el exterior del mismo el HICN. La Aseguradora negó el resto de las alegaciones contenidas en la Demanda. Además, entre las defensas que levantó, planteó que una ley federal, la Health Insurance Portability and Accountability Act of 1996 (la “HIPAA”), ocupa el campo. También sostuvo que no existe relación causal entre la divulgación del Número y los daños reclamados. De igual forma, alegó que los Demandantes tuvieron la oportunidad de mitigar los alegados daños y no lo hicieron.

Luego de varios incidentes procesales, durante los días 14, 15 y 16 de marzo de 2016, se celebró el correspondiente juicio. Luego de culminada la presentación de la prueba de los Demandantes, la Aseguradora presentó una moción de desestimación (la “Moción”), en la cual argumentó que los Demandantes carecían de una causa de acción en vista de que la referida ley federal, y su reglamentación, ocupa el campo en todo lo relacionado con la divulgación de información médica protegida, por lo que no procede una acción privada de daños y perjuicios. Por su parte, los Demandantes argumentaron que la Demanda reclama la divulgación no autorizada del seguro social, y no violaciones a la HIPAA.

Por ello, argumentaron que era de aplicabilidad el artículo 1802, infra. El foro apelado se reservó el fallo y solicitó a las partes que presentaran memorandos de derechos una vez finalizado el juicio.

El 18 de mayo de 2016, el TPI notificó la Sentencia apelada (la “Sentencia”), mediante la cual denegó la Moción, razonando que:

[…]. De las disposiciones citadas (HIPAA y su reglamento) no surge que la causa de acción del demandante sea contraria a disposición alguna de la HIPAA, tampoco surge que la HIPAA ocupe en su totalidad el campo sino que prohíbe legislación que contravenga la HIPAA, no aquella con afinidad a la misma, tampoco surge que se prohíban reclamaciones de naturaleza civil [como]

la de este caso” […]

En cuanto a los méritos de la acción de referencia, el foro apelado concluyó que la Aseguradora incurrió en un acto u omisión negligente “cuando publicó a terceros el número de seguro social del demandante sin su autorización”[4], lo cual exacerbó una condición previa de esquizofrenia que padecía el Sr. Viera, quien estuvo asintomático por un “período de más de 20 años”[5]. Por ello, el juzgador condenó a la Aseguradora a pagar la cantidad de $60,000.00 al Sr. Viera y $30,000.00 a la Esposa, por los daños causados a estos. Además, le impuso a Triple-S la suma de $1,500.00 por concepto de honorarios de abogado por temeridad.

El 1 de junio de 2016, la Aseguradora presentó una Solicitud de Determinaciones de Hechos Adicionales. El 17 de junio de 2016, mediante Resolución notificada el 22 de junio de 2016, el TPI denegó la Solicitud.

Inconforme con la Sentencia, la Aseguradora presentó el recurso de referencia el 22 de julio de 2016 y formuló los siguientes señalamientos de error:

PRIMER ERROR: ERRÓ EL TPI AL DETERMINAR QUE TRIPLE-S INCURRIÓ EN NEGLIGENCIA AL APLICAR EL ESTÁNDAR DE CONDUCTA DEL ART. 1802, CUANDO DEBIÓ APLICAR EL ESTÁNDAR DE CONDUCTA BAJO LA REGLAMENTACIÓN FEDERAL LA CUAL OCUPA EL CAMPO DESPLAZANDO LA APLICABILIDAD DEL ART. 1802 Y, BAJO EL CUAL TRIPLE–S ACTUÓ AL CUMPLIR CON TODOS LOS REQUERIMIENTOS REGLAMENTARIOS APLICABLES.

SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL NO DETERMINAR QUE LA PARTE DEMANDANTE INCURRIÓ EN NEGLIGENCIA COMPARADA Y NO MITIGÓ SUS DAÑOS, LO CUAL TIENE EL EFECTO DE REDUCIR LA COMPENSACIÓN CONCEDIDA A LOS DEMANDANTES.

TERCER ERROR: ERRÓ EL TPI AL CONCEDER UNOS DAÑOS EXAGERADAMENTE ALTOS SIN EXPLICAR DE FORMA ESPECÍFICA LOS CASOS SIMILARES UTILIZADOS Y LOS CÓMPUTOS REALIZADOS EN VIOLACIÓN A LA NORMA DE SANTIAGO MONTAÑEZ V. FRESENIUS MEDICAL CARE, 2016 TSPR 76.

II.

Las acciones bajo el Art. 1802 del Código Civil, 31 LPRA sec. 5141, proceden cuando se viola un “deber general de corrección en relación con los demás ciudadanos [que] es requisito indispensable para la convivencia social ordenada.” Ocasio Juarbe v. Eastern Air Lines, 125 DPR 410, 418 (1990). Para que prospere una reclamación en daños y perjuicios al amparo del Art. 1802, se requiere la concurrencia de los siguientes 3 elementos, los cuales tienen que ser probados por la parte demandante: (1) el acto u omisión culposa o negligente; (2) la relación causal entre el acto u omisión culposa o negligente y el daño ocasionado; y (3) el daño real causado al reclamante.

López v. Porrata Doria, 169 DPR 135, 150 (2006).

La culpa o negligencia es la falta del debido cuidado que consiste en no anticipar y prever las consecuencias racionales de un acto u omisión que una persona prudente y razonable hubiera previsto en las mismas circunstancias.

Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820 (2010). Ahora bien, no es necesario que se haya anticipado el mismo en la forma precisa en que ocurrió, pues basta con que el daño ocasionado sea la consecuencia natural y probable del acto u omisión. Tormos Arroyo v. D.I.P., 140 DPR 265, 274 (1996). En ese contexto, el tratadista Brau del Toro razona que, para que ocurra un acto negligente,es suficiente que el actor haya previsto que su conducta probablemente resultaría en daños...

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