Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2017, número de resolución KLAN201601823

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601823
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2017

LEXTA20170227-009 - Victor Fortunato Irizarry v. (dcr)

Departamento De Correccion Y Rehabilitacion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL SAN JUAN Y CAGUAS

PANEL II

VÍCTOR FORTUNATO IRIZARRY Apelante
v.
(DCR) DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN, Hon. Secretario; JOSÉ R. NEGRÓN FERNÁNDEZ, Unidad de Transporte de Confinado; Chofer Oficial Orlando Santiago-Placa 30590, Oficial, M. Irizarry- Placa 11134, Oficial de Admisiones Rodríguez- Placa 4976, Sargento Alvarado, DIVISIÓN DE REMEDIOS ADMINISTRATIVOS COORDINADORA REGIONAL Sra. Ivelisse Milán Sepúlveda, Hon. Procurador General, E.L.A. de Puerto Rico Apelada
KLAN201601823
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Ponce Civil. Núm. J DP2015-0021 Sobre: Daños y Perjuicios Procedente del DCR, Demanda bajo los Artículos 1802, 1803, 1868, 1873 y otros, del Código Civil de Puerto Rico

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Bonilla Ortiz.

Bonilla Ortiz, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2017.

Comparece el señor Víctor Fortunato Irizarry por derecho propio mediante un recurso de apelación presentado el 5 de diciembre de 2016 en el que solicitó la revisión de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce. En la sentencia impugnada, el foro primario desestimó la demanda de epígrafe por falta de pago de arancel al momento de la presentación de la demanda.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, REVOCAMOS

la Sentencia apelada.

I.

El 18 de diciembre de 2014, el señor Víctor Fortunato Irizarry presentó ante este Tribunal un recurso de revisión judicial. Debido a que realmente se trataba de una acción en daños y perjuicios, el recurso fue remitido al tribunal de primera instancia para que se dilucidara en sus méritos.[1] Surge de la Sentencia apelada que el caso fue trasladado el 21 de enero de 2015, “a pesar de que la parte demandante no canceló el arancel de primera comparecencia ni cumplió con la Regla 18 de las Reglas de Administración del Tribunal de Primera Instancia, 4 LPRA Ap.

II-B, R18, se le asignó número de caso, la Secretaría del Tribunal preparó y expidió los emplazamientos y la Oficina de Alguaciles los diligenció. Es menester destacar que la Demanda no fue devuelta por la Secretaría del Tribunal al demandante con el formulario OAT-836 para notificarle deficiencia.”[2]

Posteriormente, el apelante juramentó los formularios de litigación in forma pauperis en la...

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