Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2017, número de resolución KLAN 16-01848

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN 16-01848
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2017

LEXTA20170227-011 - Luis Francisco Aceve v. Do Rodriguez

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMON-CAROLINA

PANEL VII

LUIS FRANCISCO ACEVEDO RODRÍGUEZ; SU ESPOSA YANIRA ROSARIO IRIZARRY; Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS Apelantes VS. JOSÉ FRANCESCHINI CARLO; OMAR PÉREZ DEL PILAR; UNIVERSIDAD CENTRAL DEL CARIBE, INC.; ASEGURADORA ABC; ARLENE MARTÍNEZ NIETO; ASTRO MUÑOZ APONTE; FIRST HOSPITAL PANAMERICANO, INC.; ASEGURADORA XYZ; SUTANO DE TAL; SUTANA DE TAL Apelados
KLAN2016-01848
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil. Núm.: AC2016-1151 (702) Sobre: Acción Civil de Daños y Perjuicios; Libelo y Calumnia; Interferencia Torticera; Incumplimiento de contrato

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Domínguez Irizarry, el Juez Cancio Bigas y la Jueza Vicenty Nazario[1]

Cancio Bigas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2017.

Comparece ante nos la parte apelante, Luis Francisco Acevedo Rodríguez, Yanira Rosario Irizarry y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales por ambos compuesta, y solicita nuestra intervención a los fines de que revoquemos la Sentencia Parcial y Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 19 de septiembre de 2016, notificada el 3 de octubre del mismo año. Mediante el aludido dictamen, el foro primario desestimó sin perjuicio las reclamaciones de la demanda de epígrafe únicamente respecto al codemandado, First Hospital Panamericano, Inc.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia parcial apelada.

I. RELACIÓN DE HECHOS

El doctor Acevedo Rodríguez comenzó a trabajar en el First Hospital Panamericano, Inc. (FHP) en junio de 2007, en unas instalaciones ubicadas en Cidra, Puerto Rico. A partir del 1 de octubre de 2008, el apelante fue contratado por el hospital para que trabajara como psiquiatra en la Unidad de Adultos del FHP. El aludido contrato fue acordado por un término de 12 meses, renovable automáticamente por términos adicionales de 12 meses. Como parte de sus funciones, el doctor Acevedo Rodríguez supervisaba a residentes de psiquiatría y a estudiantes de medicina que hacían rotaciones en FHP.

En lo pertinente a la controversia ante nos, el 22 de enero de 2016 el codemandado, doctor José Franceschini Carlo, Director del Departamento de Psiquiatría de la Escuela de Medicina de la Universidad Central del Caribe, sostuvo una reunión con una estudiante de medicina en la cual discutieron una aparente conducta inapropiada del doctor Acevedo Rodríguez hacia la estudiante. Así pues, el 12 de febrero de 2016 el doctor Franceschini Carlo redactó un informe sobre lo acontecido en la aludida reunión. Además, surge del expediente de autos que discutió el mismo con varios facultativos de la Escuela de Medicina de la Universidad Central del Caribe y del hospital.

El 2 de junio de 2016, la parte apelante presentó una acción civil reclamando daños y perjuicios; libelo y calumnia; interferencia torticera; e incumplimiento de contrato. En síntesis, alegó que el referido informe redactado por el doctor Fransceschini Carlo contenía información falsa y difamatoria sobre el doctor Acevedo Rodríguez. Adujo que la preparación, comunicación, divulgación y publicación del mismo, en violación a la Política para Atender Abuso y Maltrato de Estudiantes de la Universidad Central del Caribe[2], había afectado de forma negativa la reputación del galeno.

En respuesta a la demanda de epígrafe, el codemandado FHP presentó una Moción de Desestimación. Arguyó que el foro primario carecía de jurisdicción para atender las causas de acción instadas en su contra. Ello, pues conforme a la Sección VI del contrato intitulado Physician Service Agreement (PSA) suscrito entre el doctor Acevedo Rodríguez y el hospital el 1 de octubre de 2014, cualquier reclamación o controversia que surgiere relacionado al acuerdo contraído, debía ser adjudicado en un procedimiento de arbitraje. En particular, FHP planteó que tal disposición era aplicable al caso de autos, ya que de las alegaciones del doctor Acevedo Rodríguez se desprende que las presuntas acciones ejercidas en su contra tenían una relación directa con sus funciones, actividades y gestiones profesionales que están regidas por el contrato pactado.

En desacuerdo con lo anterior, la parte apelante se opuso a la solicitud de desestimación. En lo pertinente a la impugnación que atendemos, alegó que nunca prestó su consentimiento de manera libre y voluntaria para la inclusión de una cláusula de arbitraje en el contrato en cuestión suscrito el 1 de octubre de 2014. Especificó, que previo a la renovación del contrato, nunca se había incorporado una cláusula de arbitraje.

Sostuvo que FHP lo indujo a pensar que en el referido pacto solo se habían modificado las cláusulas en relación a su remuneración. Además, citó a Municipio Mayagüez v. Lebrón, 167 DPR 713 (2006) a los fines de establecer que cuando existe una controversia respecto a la obligación de arbitrar, las partes litigantes tienen derecho a que se dirima en los tribunales. Por tanto, expuso que no procedía la desestimación de la demanda en contra de FHP.

El hospital apelado replicó la oposición presentada por la parte...

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