Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Febrero de 2017, número de resolución KLCE201601287

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201601287
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2017

LEXTA20170227-016 - Roman Velez Rosario v.

Universidad De PR

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN-CAGUAS

PANEL IV

ROMÁN VÉLEZ ROSARIO, CONSUELO CLIMENT PERIS Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES
Recurridos
v.
UNIVERSIDAD DE PUERTO RICO
Peticionaria
KLCE201601287
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan Civil Núm.: K DP2015-1005 (802) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Vizcarrondo Irizarry, la Jueza Colom García y la Jueza Cortés González.

Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2017.

Comparece ante nos la Universidad de Puerto Rico [en adelante, UPR o la peticionaria]

para solicitar la revocación de una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan [en adelante, TPI] el 14 de junio de 2016. Mediante dicho dictamen el foro apelado denegó la solicitud de reconsideración presentada por dicha parte. En consecuencia, mantuvo la Resolución de 12 de mayo de 2016, en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación instada por la UPR, al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.

I.

El 15 de septiembre de 2015, Román Vélez Rosario y Consuelo Climent Peris, por sí y en representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos [en adelante, los recurridos], presentaron el pleito de epígrafe. Adujeron ser doctores en patología, catedráticos y miembros de la facultad del Departamento de Patología del Recinto de Ciencias Médicas de la UPR [en adelante, RCM o el Recinto]. En virtud de los servicios prestados en varios laboratorios de dicha institución, bajo Planes de Práctica Intramural Universitaria [por sus siglas, PPUI], plantearon que el RCM aplicó erróneamente las disposiciones relativas a la distribución de los ingresos percibidos a consecuencia de los PPUI y que no realizó las gestiones correspondientes para el cobro de los servicios provistos, lo que tuvo el efecto de reducir y afectar adversamente la compensación monetaria que les correspondía.

Así las cosas, solicitaron que ordenara a la peticionaria al pago de las cuantías adeudadas desde el año 2007 al 2015, por concepto de la retribución especial a la cual alegaron tener derecho y reclamaron daños y perjuicios e intereses por mora, debido al incumplimiento de tal obligación. Adicional, exigieron la imposición de responsabilidad civil extracontractual a la UPR al amparo de los Artículos 1802 y 1803 del Código Civil, 31 LPRA secs. 5141 y 5142, más la imposición de los gastos, costas y honorarios de abogados incurridos en la tramitación del pleito.

El 15 de marzo de 2016, el TPI ordenó a los recurridos a que produjeran una exposición más definida de las alegaciones, según solicitado por la UPR. En cumplimiento con lo ordenado, los aquí recurridos presentaron una moción a esos efectos.

El 18 de abril de 2016, la UPR solicitó la desestimación de la reclamación instada en su contra al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, por varios fundamentos. Sostuvo que era el foro con jurisdicción primaria para atender la controversia planteada, que los recurridos no agotaron los remedios administrativos disponibles, y que algunas de las alegaciones de la demanda no justificaban la concesión de un remedio, por estar parcialmente prescritas.

En cuanto a la prescripción de la causa de acción para el cobro de honorarios profesionales, arguyó que cualquier reclamo previo al 26 de febrero de 2011 había prescrito, toda vez que la única reclamación extrajudicial que interrumpió el término prescriptivo fue una de 27 de febrero de 2014. Asimismo, señaló que toda reclamación al amparo del Artículo 1802 del Código Civil, supra, se encontraba prescrita, salvo por aquellos daños y perjuicios sufridos en el año previo a la presentación de la demanda.

El 2 de mayo de 2016, los recurridos presentaron su oposición a la solicitud de desestimación. Manifestaron que el TPI tenía jurisdicción primaria sobre la materia, pues no existía estatuto alguno que le confiriera jurisdicción primaria exclusiva a la UPR para entender en el caso. Del mismo modo, sostuvieron la improcedencia de la aplicación de la doctrina de agotamiento de remedios administrativos, ante la dilación excesiva y dejadez de la UPR en atender sus reclamos. Añadieron, que la pericia administrativa resultaba innecesaria, dado que el asunto en controversia era uno puramente judicial. En cuanto a la prescripción, afirmaron que el término para incoar la acción para reclamar el pago de honorarios había sido interrumpido, en múltiples ocasiones, desde el año 2007. No obstante, se allanaron a lo planteado por la UPR respecto a la prescripción de la causa de acción por responsabilidad civil extracontractual.

En su escrito de réplica, la UPR insistió en ser el foro con jurisdicción primaria exclusiva para atender el reclamo de los peticionarias. Argumentó, incluso, que aunque existiera jurisdicción concurrente entre el foro judicial y el administrativo, procedía que esta dilucidara la controversia de epígrafe en primera instancia, debido a su pericia sobre el asunto. Con relación al requisito de agotamiento de remedios administrativos, adujo que era improcedente la contención de los recurridos de preterir el cauce administrativo, toda vez que estos no tramitaron sus reclamaciones, de conformidad con los trámites disponibles en la agencia.

Sobre la reclamación para el cobro de honorarios profesionales, señalaron que las comunicaciones de los recurridos no constituyeron un reclamo extrajudicial válido que tuviera el efecto de interrumpir el término prescriptivo de dicha acción. Reiteró que la única comunicación que podía constituir una interrupción efectiva era la de 27 de febrero de 2014. Por todo lo cual, insistió en la desestimación del pleito.

El 12 de mayo de 2016, el TPI dictó la Resolución objeto del recurso de epígrafe, en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de desestimación de la UPR. Primeramente, el foro recurrido evaluó su jurisdicción para entender en el caso. Sobre este particular, resolvió que:

[e]n su petición de desestimación la Parte Demandada no cita estatuto alguno que expresamente prive la jurisdicción de este Tribunal para entender sobre las materias y las causas presentadas por los Demandantes. Tampoco nos persuade ni nos convence que se le haya concedido jurisdicción exclusiva a la Demandada en deferencia al peritaje administrativo de esta en los asuntos planteados por los Demandantes bajo la Ley Núm. 174, supra, y demás causas planteadas. Por lo tanto, concluimos que este Tribunal si tiene jurisdicción sobre la naturaleza de las causas presentadas.

Atendido el asunto jurisdiccional, el foro recurrido procedió a evaluar el planteamiento relativo al agotamiento de remedios administrativos, y expresó lo siguiente:

[s]egún se nos requiere bajo la Regla 10.2, supra, tomando como ciertas las alegaciones de las Partes Demandantes […], guiado con la obligación de interpretarlas conjuntamente y en forma liberal, encontramos que estos llevan desde el 2007 presentando sus señalamientos, preocupaciones, objeciones y reclamaciones, de forma verbal y escrita, ante directivos y funcionarios de la Parte Demandada sobre la metodología y la manera que se lleva a cabo la distribución de los fondos generados por los PPUI sin que la Parte Demandada emitiera decisión o determinación alguna al respecto.

Aún luego de que las Partes Demandantes presentaran formalmente sus reclamaciones directamente a la Presidencia de la Parte Demandada en carta del 24 de febrero de 2014 y se les informara en carta del 24 de marzo de 2014 que su reclamación había sido referida al Recinto de Ciencias Médicas para su investigación, evaluación y acciones correspondientes, la Parte Demandada, expresando que no puede identificar las controversias planteadas, no ha emitido decisión ni determinación al respecto.

En virtud de lo antes expuesto, el tribunal de primera instancia eximió a los aquí recurridos de tener que agotar los remedios administrativos. Determinó que ante la dilación excesiva de los procedimientos y la inacción de la UPR en atender el asunto, resultaría inútil requerir que los recurridos continuaran dicho trámite, más aún cuando las controversias planteadas son de estricto derecho, lo que hacía innecesaria la pericia del foro administrativo.

Por último, el TPI concluyó que los recurridos interrumpieron efectivamente la prescripción de la causa de acción sobre honorarios profesionales, tras señalar que:

[…] según se nos requiere bajo la Regla 10.2, supra, tomando como ciertas las alegaciones de las Partes Demandantes según contenidas en la Demanda y en su “Exposición Más Definida”

[…], encontramos que estos llevan desde el 2007 presentando sus señalamientos, preocupaciones, objeciones y reclamaciones, de forma verbal y escrita, ante directivos y funcionarios de la Parte Demandada.

Debemos concluir en este momento que, sujeto a la presentación de evidencia acreditativa al respecto, las Partes Demandantes han alegado la existencia de los requisitos generales de oportunidad, identidad, legitimidad e idoneidad requeridos y, además, a través de sus requerimientos continuos existe la declaración de voluntad de las Partes Demandantes a (sic) interrumpir el plazo de prescripción aplicable en busca de fomentar una transacción extrajudicial y notificarle a la Parte Demandada la naturaleza de sus reclamaciones[.]

Con relación a la prescripción de la causa de acción sobre responsabilidad civil extracontractual, el foro de primera instancia se limitó a expresar, de forma general, que los recurridos habían interrumpido efectivamente el término prescriptivo.

El 14 de junio de 2016, el TPI declaró No Ha Lugar la oportuna solicitud de reconsideración presentada por la UPR.

Inconforme, la peticionaria instó el presente recurso de...

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