Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2017, número de resolución KLCE201700166

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201700166
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017

LEXTA20170228-0113-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ

Panel VI – Bayamón y Carolina

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
EMIL MEDINA GONZÁLEZ
Peticionario
KLCE201700166
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Caso Núm. ISCR201301518 Por: Art. 404, LSC

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, el Juez Rivera Colón, la Jueza Surén Fuentes y la Jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2017.

Comparece ante nos el Sr. Emil Medina González,

(señor Medina o peticionario) por derecho propio y quien se encuentra confinado en la Institución Correccional Guerrero 304 en Aguadilla. En su recurso, el peticionario solicita que revisemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI), el 21 de diciembre de 2016 y registrada y archivada en autos en la misma fecha. En la referida Resolución, el foro primario declaró No Ha Lugar una Moción por Propio Derecho, presentada por el peticionario.

De conformidad con lo dispuesto en la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, este Tribunal puede prescindir de términos no jurisdiccionales, "escritos, notificaciones o procedimientos adicionales específicos en cualquier caso…, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho..." En consideración a lo anterior, procedemos a resolver el presente recurso sin requerir mayor trámite.

I.

Conforme surge del Sistema de Consulta de Casos de la Rama Judicial, el peticionario presentó ante el TPI el 15 de diciembre de 2016, una “Moción por Propio Derecho”.

Debido a que la referida Moción no fue incluida como parte del Apéndice del recurso que nos ocupa, desconocemos su contenido. Mediante la Resolución aquí recurrida el foro primario declaró No Ha Lugar la referida Moción.

Inconforme, el peticionario recurre ante nos mediante el recurso de epígrafe, presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 1 de febrero de 2017, aunque consta firmado por el señor Medina el 25 de enero de 2017 y enviado a través del servicio postal el 31 de enero de 2017. En un breve y confuso escrito, el señor Medina hace referencia a la “Ley Núm. 100 de 4 de junio de 1980” y solicita “la concurrencia de los siguientes casos… caso núm. ISCR2013-01518.” El señor Medina no hace referencia, ni discute en su petición algún error, que a su juicio, haya cometido el foro de primera instancia, al dictar la determinación de la cual recurre. Solamente expone que no está satisfecho con la acción tomada “por suficiente razón”.

Por los fundamentos que expondremos, desestimamos el auto de Certiorari.

II.

Nos corresponde primeramente analizar en todo caso si poseemos jurisdicción para atenderlo, puesto que los tribunales estamos llamados a ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción, incluso cuando ninguna de las partes invoque tal defecto. S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). Por tanto, antes de entrar a los méritos de un asunto, debemos asegurarnos que poseemos jurisdicción para actuar, ya que los asuntos jurisdiccionales son materia privilegiada y deben ser resueltos con preferencia. García v.

Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007). La falta de jurisdicción de un tribunal no es susceptible de ser subsanada, por lo que el tribunal carece de discreción para asumir jurisdicción donde no la hay. S.L.G.

Szendrey Ramos v. F. Castillo, supra, a la pág. 883; Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663 (2005). Una de las instancias en que un tribunal carece de jurisdicción es cuando se presenta un recurso tardío o prematuro, pues este “adolece del grave e insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se recurre… puesto que su presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico…”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008).

Es norma reiterada que en los casos en que...

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