Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2017, número de resolución KLCE201700192

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201700192
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017

LEXTA20170228-0116-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE MAYAGÜEZ Y UTUADO

PANEL XI

EL PUEBLO DE
PUERTO RICO
Peticionario
v.
FRANCES LÓPEZ VEGA
Recurrida
KLCE201700192
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez Criminal Número: ISCR201601688 (201) Sobre: Art. 188 del Código Penal (menos grave con pena grave)

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Juez Birriel Cardona y la Juez Ortiz Flores.

Ortiz Flores, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2017.

Comparece el Pueblo de Puerto Rico por conducto de la Oficina del Procurador de Puerto Rico (el Pueblo) mediante recurso de certiorari y nos solicita la revocación de la Resolución emitida en corte abierta por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (TPI) el 27 de enero de 2017 y notificada el 31 de enero de 2017 mediante Minuta. Mediante la mencionada Resolución el TPI desestimó la acusación por infracción al artículo 184 del Código Penal de Puerto Rico y citó a las partes para la celebración de una vista preliminar.

Adelantamos que, en el ejercicio de nuestra discreción, expedimos el recurso de certiorari solicitado y revocamos la Resolución recurrida.

I

Por hechos ocurridos el 23 de octubre de 2016 el Ministerio Público presentó Acusación1, luego de determinación de causa probable para arresto, contra Frances López Vega (Sra. López) por infracción al artículo 184 (a) del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5254(a), en su modalidad menos grave con pena de 3 años. En la mencionada Acusación se le imputó a la Sra. López que “ilegal, voluntaria, criminal e intencionalmente se apropió de mercancía del establecimiento comercial BOUTIQUE ELOHAI, para sí, sin pagar el precio estipulado por el comerciante, ocultando la mercancía en su persona y/o cartera”. Se alegó además, que “[l]a acusada ha sido sentenciada anteriormente por el delito de Art. 184 del Código Penal en los siguientes casos: 1CR201400397, 1CR201400398 y ISCR2015-1131”.

Así las cosas, el 27 de enero de 2017, llamado el caso para la celebración de juicio en su fondo, la defensa de la Sra. López planteó que el asunto no había sido atendido en vista preliminar a pesar de que la denuncia imputaba un delito grave.2

El Ministerio Público, por su parte, planteó que se trataba de un delito menos grave con pena de delito grave por lo que no requería la celebración de una vista preliminar. Tras las argumentaciones de las partes, el honorable juez de instancia explicó lo siguiente:

[E]l Tribunal entiende que el texto de la acusación imputa un delito de 3 años. El artículo 16 del 2012 según enmendado, indica que es criterio del Tribunal, ese texto imputa un delito grave de ratería por tener una alegación de reincidencia contenida desde la etapa de determinación de causa probable. [...]3

Asimismo, luego de que el honorable Fiscal solicitara el reconsideración, el TPI determinó lo siguiente:

No teniendo este lenguaje y haciendo un ejercicio de hermenéutica, el artículo antes mencionado del código, entendemos que la intención del legislador fue que el artículo 184 con alegación de reincidencia por el mismo delito fuera un delito grave, es por ello que tiene derecho estatutario a vista preliminar.4

Cónsono con lo anterior, el tribunal de instancia desestimó la acusación y citó a las partes para la celebración de una vista preliminar a celebrarse el 8 de febrero de 2017.

Inconforme, la Oficina del Procurador general acudió ante nosotros mediante recurso de certiorari5 y nos señala la comisión del siguiente error:

Primer error: Abusó de su discreción y cometió un error de derecho el tribunal de primera instancia al desestimar el pliego acusatorio sometido por infracción al artículo 184 A en la modalidad menos grave con pena de delito grave y, en consecuencia, ordenar la celebración de una vista preliminar, aun cuando una lectura cuidadosa del tipo legal revela ineluctablemente que se trata de un delito menos grave con pena de delito grave.

La parte recurrida compareció oportunamente mediante escrito titulado Escrito en Cumplimiento de Orden y se allanó a la postura de la Oficina del Procurador General.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, resolvemos.

II

A. El auto de certiorari

El auto de certiorari “es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal inferior”. Pueblo v. Colón, 149 DPR 630, 637 (1999). Es un recurso que se utiliza “para revisar tanto errores de derecho procesal como sustantivo”. Id. Distinto al recurso de apelación, como tribunal revisor tenemos la facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional, por tratarse ordinariamente de asuntos interlocutorios. Es decir, descansa en nuestra sana discreción el expedir o no el auto solicitado. Así pues, la...

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