Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2017, número de resolución KLAN201600720

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600720
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017

LEXTA20170228-012 - Scotiabank De PR v. Roberto Morales Reyes Y Ivelisse Hernandez Rivera T/c/c Ivelisse Hernandez Rivera Y La Sociedad Legal De Gananciales Compuesta Por Ambos

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y AIBONITO

PANEL VI

SCOTIABANK DE PUERTO RICO
Apelado
v.
ROBERTO MORALES REYES Y IVELISSE HERNÁNDEZ RIVERA T/C/C IVELISSE HERNÁNDEZ RIVERA Y LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA POR AMBOS
Apelante
KLAN201600720
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón Civil número: D CD2016-0099 Sobre: Cobro de Dinero Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidente, el juez Piñero González, y las juezas Birriel Cardona y Surén Fuentes.

Birriel Cardona, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2017.

Mediante recurso de apelación comparecen el señor Roberto Morales Reyes e Ivelisse Hernández Rivera y la sociedad legal del Gananciales compuesta por ambos (el Sr. Morales y la Sra. Hernández o los apelantes), solicitan la revisión de la resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI). La misma, declara no ha lugar la Moción Urgente de Reconsideración y Sobre Solicitud de Anotación de Rebeldía de la sentencia de 29 de febrero de 2016 la que fue archivada en autos el 3 de marzo de 2016 en un pleito de cobro de dinero y ejecución de hipoteca instado contra los apelantes.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, REVOCAMOS la Resolución del 22 de abril de 2016, notificada el 26 de abril de dicho año. En su consecuencia, REVOCAMOS también la sentencia emitida por el foro primario el 28 de febrero de 2016, notificada el 3 de marzo de 2016.

I.

Surge del expediente ante nuestra consideración que los hechos e incidentes esenciales para disponer del recurso son los siguientes:

Los apelantes constituyeron y emitieron un pagaré hipotecario por la suma de $562,300 a la orden de R&G Premier Bank of Puerto Rico como un interés al 7½% anual, autenticado el 31 de marzo de 2006 mediante el testimonio número 5128 ante el notario Juan Carlos Goitía Rosa. El pagaré hipotecario fue garantizado con una hipoteca constituida mediante la escritura pública número 176, sobre primera hipoteca de igual fecha y ante el mismo notario. La hipoteca fue garantizada con una propiedad perteneciente a los apelantes inscrita al folio 261 del tomo 1023 de Guaynabo, finca número 36,090 y ocho. Registro de la propiedad de Puerto Rico, sección de Guaynabo.

El 14 de enero de 2016 el Scotiabank de Puerto Rico (Scotiabank) presenta demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria. Los apelantes fueron emplazados el 19 de enero de 2015. A su vez, Scotiabank anejó un Estudio de Título realizado por Eagle Title And Other Services, Inc. en el que se expresa que el inmueble está inscrito en el Registro de la Propiedad y que está gravado con una hipoteca en garantía del Pagaré, a la orden de RG Premier Bank. El 25 de febrero de 2016 Scotiabank presenta Moción Solicitando se Dicte Sentencia en Rebeldía, la que es declarada con lugar por el TPI el 3 de marzo de 2016. Los apelantes comparecen mediante Moción Urgente de Reconsideración y Sobre Solicitud de Anotación de Rebeldía el 16 de marzo de 2016. En consecuencia, el TPI ordena a Scotiabank a expresar su posición en 15 días. El 19 de abril del 2016 Scotiabank presenta Moción en Cumplimiento de Orden y Réplica a Moción Urgente de Reconsideración y Sobre Solicitud Anotación de Rebeldía. Finalmente, el TPI declara no ha lugar la solicitud de reconsideración el 26 de abril de 2016.

Insatisfechos, el Sr. Morales y la Sra. Hernández presentan recurso de apelación donde imputan al TPI la comisión de los siguientes errores:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE LO CIVIL DE BAYAMON, AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN EN CONTRA DE LA POLÍTICA PÚBLICA QUE BUSCAR EVITAR QUE LOS CIUDADANOS PIERDAN SU RESIDENCIA PRINCIPAL ANTE LA DEBACLE ECONÓMICA QUE SUFRE EL PAÍS ANTE UNA [SIC] RESECCIÓN ECONÓMICA PRIVANDO LE ENTRAR EN UN PROCESO DE MEDIACIÓN CON SU ACREEDOR Y LA PROTECCIÓN DE SU HOGAR FAMILIAR.

LA DEMANDA PRESENTADA POR LA REPRESENTACIÓN LEGAL DE LA PARTE DEMANDANTE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS LEGALES NECESARIOS PARA ESTE TIPO DE DEMANDAS QUE ESTABLECE LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE PUERTO RICO.

II.

-A-

En Ramos y otros v. Colón y otros, 153 DPR 534, 546 (2001), el Tribunal Supremo de Puerto Rico se expresó sobre el requisito de que una deuda sea líquida y exigible. Cuando se presenta una demanda en cobro de dinero se debe alegar que la deuda reclamada es una líquida, vencida y exigible. Ello se debe, a que únicamente pueden reclamarse por la vía judicial, aquellas deudas que hayan advenido líquidas, vencidas y exigibles. Una deuda es líquida, vencida y, por tanto, exigible cuando por la naturaleza de la obligación o por haberlo requerido el acreedor, la deuda debe ser satisfecha.

Asimismo, si la cuantía debida es cierta y determinada, se considera que la deuda es líquida y por consiguiente, exigible en derecho ante su vencimiento. Es decir, la deuda es líquida cuando se sabe cuánto es lo que se debe. Ramos y otros v.

Colón y otros, supra, a la pág. 546, Freeman v. Tribunal Superior, 92 DPR 1 (1965). Igualmente se considera que la deuda es exigible cuando la obligación no está sujeta a ninguna causa de nulidad y puede demandarse su cumplimiento. Guadalupe v. Rodríguez, 70 DPR...

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