Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2017, número de resolución KLAN201600928

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201600928
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017

LEXTA20170228-015 - Erica Colon Rivera v. Lcdo. Jose A.

Vargas Calvo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMON-AIBONITO

PANEL VI

ERICA COLÓN RIVERA
Apelante
v.
LCDO. JOSÉ A. VARGAS CALVO
Apelado
KLAN201600928
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Civil Núm.: D PE2014-0821 Sobre: LEY 45, LEY 11, LEY 80, DAÑOS Y PERJUICIOS Y OTROS

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, el Juez Rivera Colón y la Juez Surén Fuentes.

Piñero González, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2017.

Comparece la señora Erica Colón Rivera (señora Colón Rivera o la apelante) mediante Apelación presentada el 1ro. de julio de 2016, en la que solicita la revocación de la Sentencia emitida el 15 de junio de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón (TPI), notificada el 21 de junio de 2016. Mediante la Sentencia apelada el TPI desestimó con perjuicio la Reclamación en Daños, Despido Injustificado, y otras Reclamaciones Laborales presentada por la señora Colón Rivera contra su patrono, el señor José A.

Vargas Calvo, (señor Vargas Calvo o el causante), por razón del fallecimiento de éste. Concluyó el TPI que al amparo de la Regla 22.1(a) de Procedimiento Civil es improcedente la sustitución de parte porque la reclamación de la apelante contra el señor Vargas Calvo quedó extinguida con su muerte y la obligación no es transmisible a sus herederos.

Por los fundamentos que pasamos a exponer REVOCAMOS la Sentencia apelada.

I.

El 21 de noviembre de 2014 la señora Colón Rivera presenta querella ante el TPI contra el señor Vargas Calvo -quien fue su patrono- mediante el procedimiento sumario de la Ley 2-1961, 31 LPRA sec.3118, a tenor con la Ley 45-1935, según enmendada, 11 LPRA sec.1, la Ley 115-1991, 29 LPRA 194, y la Ley 80-1976, según enmendada, 29 LPRA sec. 185a. El señor Vargas Calvo fue emplazado y mediante Orden de 10 de agosto de 2015, notificada el 12 agosto de ese año, el TPI señala vista en rebeldía a celebrarse el 2 de noviembre de 2015. En esa fecha, el TPI celebra vista en rebeldía y el 7 de diciembre de 2015 el foro primario emite Sentencia en rebeldía en contra del señor Vargas Calvo imponiéndole el pago de $58,694.00 a favor de la apelante, y notifica la Sentencia por Edicto el 10 de diciembre de ese año.

El 3 de febrero de 2016, la señora Colón Rivera presenta Solicitud de Ejecución de Sentencia ante el TPI, en la que solicita que expida Orden y Mandamiento de Ejecución de Sentencia para que proceda la venta en pública subasta de un inmueble sito en el Municipio de Guaynabo, para con su producto satisfacer el total de la sentencia.

El 17 de febrero de 2016 el foro primario emite ORDEN a la apelante para que ésta provea la Certificación Registral del inmueble descrito en la Solicitud de Ejecución de Sentencia. El 30 de marzo de 2016 la señora Colón Rivera presenta Moción en Cumplimiento de Orden ante el TPI a la que aneja copia de una Certificación Registral del 16 de marzo de 2016, sobre el inmueble descrito en la Solicitud de Ejecución de Sentencia. De allí surge que consta inscrito a nombre del señor Vargas Calvo y su esposa y aneja además, copia de los respectivos Certificado de Defunción de ambos, de los que se desprende que el señor Vargas Calvo falleció el 18 de agosto de 2015 y de que su esposa Beatriz Suárez falleció el 20 de julio de ese año.

El 12 de abril de 2016 el TPI emite ORDEN a la señora Colón Rivera en la señala que toda vez que el señor Vargas Calvo falleció antes de celebrarse la vista en rebeldía, la apelante debía mostrar causa por la cual la Sentencia dictada en diciembre de 2015 no debía declarase nula ni dejarse sin efecto y por la cual no se debería de ordenar la sustitución de parte con ulteriores procedimientos, tales como la expedición de emplazamientos.

El 13 de mayo de 2016 la señora Colón Rivera presenta Moción en Cumplimiento de Orden ante el TPI en la que sostiene, que al momento de aplicarse el mandato estatutario de la Ley Núm. 2, supra, el señor Vargas Calvo no había fallecido y que toda vez que éste no había comparecido al pleito no tenía derecho a ser notificado del señalamiento ni a estar en la vista en rebeldía, por lo que era irrelevante que para esta fecha hubiese fallecido o no y que toda vez que la sentencia emitida el 7 de diciembre de 2015 era válida era improcedente la sustitución de parte.

Mediante Resolución de 14 de junio de 2016, notificada el 21 de junio de ese año el TPI deja sin efecto la Sentencia emitida por dicho foro el 7 de diciembre de 2015 a favor de la apelante, en el caso Civil D PE20140821 sobre despido injustificado, daños, y otras, por fallecimiento del señor José A. Vargas Calvo. Concluye el TPI en la Resolución de 14 de junio de 2015 que nuestro ordenamiento jurídico no permite que se dicte Sentencia contra personas fallecidas.

Así las cosas, tras dejar sin efecto la Sentencia emitida en el Caso Civil D PE20140821, el 15 de junio de 2016 el foro primario emite Sentencia, en la que desestima con perjuicio

la Demanda en Daños y Despido Injustificado presentada por la apelante contra el señor Vargas Calvo, por entender que al éste fallecer la reclamación de la apelante contra el causante es intransmisible a los herederos. En la aludida Sentencia resuelve el TPI que es de aplicación el inciso (a) de la Regla 22.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. R. 22.1 (a) que dispone que “si una parte fallece y la reclamación queda por ello extinguida se dictará sentencia desestimando el pleito”.Así, concluye el foro primario que por ser intransmisible la reclamación de la apelante, ésta se extinguió con la muerte del señor Vargas Calvo y es improcedente la sustitución de parte en el pleito por los herederos del causante.

Inconforme con la Sentencia emitida el 15 de junio de 2016, la señora Colón Rivera presenta el recurso de epígrafe el 1ro.

de julio de 2016 y señala la comisión de los siguientes errores por parte del TPI:

ERRÓ EL TPI AL DESCARTAR LA SUSTITUCIÓN DE PARTE COMO MECANISMO PROCESAL EN EL CASO DE AUTOS

ERRÓ EL TPI AL DICTAR SENTENCIA DESESTIMATORIA CON PERJUICIO, EN CONTRAVENCIÓN A LA REGLA 22.1

El 29 de agosto de 2016 emitimos Resolución en la que ordenamos al TPI elevar los autos originales del caso civil número D PE20140821, a los fines de acreditar nuestra jurisdicción.

Examinado el escrito de apelación presentada por la señora Colón Rivera, la Sentencia apelada y los autos originales, acreditamos nuestra jurisdicción para atender el recurso de epígrafe y estamos en posición de resolver.

II.

-A-

El Artículo 1 de la Ley 80- 1976, 29 LPRA sec. 185a dispone que todo empleado de comercio, industria o cualquier otro negocio o sitio de empleo que fuera despedido de su cargo sin que haya mediado justa causa, tendría derecho a recibir del patrono, además del sueldo devengado, la cantidad correspondiente al salario de uno a tres meses, de acuerdo a los años de servicio rendidos por el empleado. También tenía derecho a una indemnización progresiva equivalente a una semana de salario por cada año de servicio. Dicha legislación tiene un carácter reparador al proveer remedios para los daños que puede haberle causado a un cesanteado un despido injustificado. Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 DPR 364 (2001); Irizarry v. J&J Cons. Prods. Co., Inc., 150 DPR 155 (2000).

El Tribunal Supremo de Puerto Rico manifestó que el pago al que tiene derecho todo empleado despedido injustificadamente, al amparo de la Ley 80, supra, constituye una indemnización para resarcir los daños sufridos como consecuencia del despido y no una remuneración o salarios por servicios prestados, ni sueldo. Se trata de un resarcimiento, un remedio económico como indemnización por el daño o perjuicio causado. Alvira Cintrón v. SK&F Laboratorios, 142 DPR 803 (1997).

Por otro lado, la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte. Los herederos suceden al difunto por el solo hecho de su muerte en todos sus derechos y obligaciones. El Tribunal Supremo ha expresado que los derechos patrimoniales son transmisibles por herencia. Por el contrario, no son transmisibles por herencia, entre otras, las relaciones jurídicas de carácter público, las personalísimas y las de contenido patrimonial de duración vitalicia; los derechos reales de carácter vitalicio; algunos derechos de crédito; los derechos y deberes que integran las relaciones familiares, excepto los de contenido exclusivamente patrimonial y transmisible; los derechos que emergen de un contrato de arrendamiento; los derechos obtenidos como beneficiario en virtud de la legislación de accidentes del trabajo; el derecho al nombre; y las cantidades que el asegurador debe entregar al asegurado en cumplimiento del contrato. Sucesión Álvarez v. Srio. de Justicia, 150 DPR 252 (2000).

Estas normas se encuentran preceptuadas en el Artículo 608 y 610 del Código Civil. 31 LPRA §§ 2090 y 2092. El Artículo 608 dispone que “la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte”. Por su parte, el Artículo 610 establece que “los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte, en todos sus derechos y obligaciones”. (Énfasis Nuestro). Sobre este tema, el profesor Efraín González Tejera comentó que:

El Código Civil no contiene una regla uniforme sobre los bienes, derechos y obligaciones que son transmisibles por herencia y los que, por ser personalísimos, concluyen con la vida del titular. Sin embargo, podemos afirmar, que la regla general es la naturaleza transmisible de todos los elementos integrantes del...

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