Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2017, número de resolución KLRA201700025

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201700025
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017

LEXTA20170228-0165-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL ESPECIAL

CHRISTIAN TORRES MILANES
Recurrente
V.
JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA
Recurrido
KLRA201700025
REVISIÓN ADMINISTRATIVA Procedente de la Junta de Libertad Bajo Palabra Caso Núm.: 133933 Sobre: NO CONCEDER PRIVILEGIO DE LIBERTAD BAJO PALABRA

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Coll Martí; la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Méndez Miró

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2017.

El 10 de enero de 2017, el señor Christian Torres Milanes (en adelante, parte recurrente o señor Torres Milanes), presentó por derecho propio, ante este Tribunal de Apelaciones, el recurso de Revisión Administrativa de epígrafe y nos solicita la revisión de la Resolución emitida por la Junta de Libertad Bajo Palabra (en adelante parte recurrida o Junta) el 14 de noviembre de 2016, archivada el 6 de diciembre de 2016. Mediante la aludida Resolución, la Junta determinó no conceder el privilegio de Libertad Bajo Palabra y dispuso que el caso fuera considerado nuevamente durante el mes de octubre de 2017.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la Resolución recurrida.

I

Según surge del expediente ante nos, el señor Torres Milanes, se encuentra en la Institución Correccional de Ponce cumpliendo una Sentencia de pena de reclusión de catorce (14) años, por los delitos de asesinato atenuado e infracción al Artículo 5.05 de la Ley de Armas.1

El recurrente advino en cumplimiento del mínimo de su Sentencia el 6 de junio de 2015 y extinguirá la totalidad de la misma el 30 de octubre de 2021.

El 22 de junio de 2015, la Junta de Libertad Bajo Palabra celebró una Vista de Consideración para determinar si el recurrente era acreedor a dicho privilegio.

El 8 de septiembre de 2015, la Junta emitió una Resolución mediante la cual determinó no conceder el privilegio de libertad bajo palabra. Según surge de la referida Resolución, la Junta determinó, entre otras cosas, que: (1) del expediente del recurrente no se desprendía de que este hubiese sido evaluado psicológicamente por un psicólogo en el Negociado de Rehabilitación y Tratamiento (NRT) y, (2) que no se había presentado un plan de salida investigado y corroborado en el área de amigo y consejero, así como oferta de empleo o en la alternativa, estudios.

La Junta de Libertad Bajo Palabra indicó en la referida Resolución que volvería a considerar el caso del señor Torres Milanes en el mes de junio de 2016.

Así las cosas, la Junta de Libertad Bajo Palabra volvió a considerar el caso del recurrente. Una vez evaluada toda la documentación del caso, a saber, informes, evaluaciones y expedientes, los cuales fueron referidos por la Administración de Corrección y Rehabilitación, así como, los testimonios vertidos en la vista, la Junta de Libertad Bajo Palabra dictó Resolución el 14 de noviembre de 2016, archivada el 6 de diciembre de 2016. Mediante dicho dictamen la agencia recurrida denegó nuevamente el privilegio. Según surge de la referida Resolución, la Junta emitió las siguientes Determinaciones de Hechos:

  1. El peticionario se encuentra, cumpliendo una sentencia total de catorce (14) años de reclusión por Asesinato atenuado y violación a la Ley de Armas de Puerto Rico. Conforme al expediente, tentativamente, cumple su sentencia el 11 de septiembre de 2021.

  2. Debido a la naturaleza por el cual el peticionario se encuentra sentenciado le aplica la Ley 175-1998, según enmendada, en cuanto a la toma del ácido desoxirribonucleico (ADN), por lo cual el 11 de febrero de 2011, le fue suministrada la toma requerida por Ley.

  3. Conforme a los documentos que obran en el expediente se informa que el peticionario cumple por delito de carácter violento y no surge evidencia que el peticionario fuera evaluado recientemente por el Negociado de Rehabilitación y Tratamiento (NRT).

  4. El peticionario no cuenta con propuesta de hogar, amigo consejero y oferta de empleo.

    Se toma conocimiento:

    1- De la totalidad del expediente y la vista realizada surge que el peticionario se encuentra reclasificado en custodia mínima desde el 26 de marzo de 2012, no cuenta con querellas administrativas en la Institución Correccional.

    En vista de las anteriores Determinaciones de Hechos, la Junta de Libertad Bajo Palabra concluyó, entre otras cosas, lo siguiente:

    De la documentación que obra en el expediente surge que el peticionario cumple por delito de carácter violento y no surge del expediente que fuera evaluada o recibido tratamiento psicológico por el Negociado de Rehabilitación y Tratamiento, por lo cual demuestra una necesidad apremiante de continuar con los programas y ofertas de rehabilitación que ofrece el Departamento de Corrección.

    En cuanto al plan de salida el peticionario no cuenta con propuesta de hogar, amigo consejero y oferta de empleo viables. Por lo cual no dispone de un plan de salida debidamente estructurado y viable en sus tres áreas de salida.

    Entendemos que de conformidad con la totalidad del expediente y los hechos prevalecientes en el presente caso se establece que el peticionario no satisface los requisitos esenciales para beneficiarse del privilegio de Libertad Bajo Palabra.

    Inconforme con la referida determinación, el recurrente acude ante este foro apelativo y le imputa a la agencia recurrida los siguientes señalamientos de error:

    · Primer error: Erró

    la JLBP, al concluir que el recurrente no es acreedor al privilegio de libertad bajo palabra por carecer de las terapias del NEA y trastornos adictivos incluyendo la evaluación del Negociado de Rehabilitación y Tratamiento, siendo todo ello contrario a las evidencias presentadas y que obran en el expediente socio penal del recurrente, la decisión alcanzada resulta ser una arbitraria, irrazonable e ilegal.

    · Segundo error: Erró

    la JLBP, al concluir que el recurrente no es acreedor al privilegio de libertad bajo palabra cuando tal decisión fue alcanzada basándose en una investigación en el año 2015 y no se realizó una nueva investigación en el año 2016 como lo exige la ley y el [R]eglamento Núm. 7799, resulta ser que la decisión alcanzada es una arbitraria, irrazonable e ilegal.

    · Tercer error: Erró

    la JLBP, cuando alcanz[ó] una decisión errada y contraria a derecho en clara violación abierta al Reglamento Núm. 7799 promovido por la JLBP cuando en ley tiene la obligación de observar estrictamente su propio reglamento que ella misma [h]a extendido por reglamento. En el caso de autos, la JLBP no observ[ó]

    ni cumpli[ó] con su reglamentación, tal decisión alcanzada resulta ser una arbitraria, irrazonable e ilegal.

    Mediante Resolución, el 1 de febrero de 2017, le concedimos término a la parte recurrida para que expusiera su posición en cuanto al recurso de epígrafe. El 13 de febrero de 2017, dicha parte...

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