Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2017, número de resolución KLAN201601358

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601358
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017

LEXTA20170228-024 - Carlos M. Roman v. Hon. Laudelino Mulero Class

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL SAN JUAN-FAJARDO

PANEL ESPECIAL

CARLOS M. ROMÁN, NOEL HERNÁNDEZ, ANDRÉS FELICIANO, SANTOS COLÓN, BEATRICE RÍOS, JESSICA ROSA, HILCA COTTO, LUIS TAPIA, ÁNGELA GONZÁLEZ, MARITZA QUESTELL, CARMEN ROQUE Y ELEANOR BÁEZ
Apelados
v.
HON. LAUDELINO MULERO CLASS, Presidente de la Comisión Apelativa del Servicio Público
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
Apelante
KLAN201601358
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Sobre: Mandamus Casos Núm.: SJ2015CV00345 SJ2016CV00032

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, el Juez Rodríguez Casillas y el Juez Candelaria Rosa.

Rodríguez Casillas, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 28 de febrero de 2017.

La Oficina de la Procuradora General nos presenta en representación del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (ELA) un recurso de Apelación en el que solicita que revoquemos una Sentencia emitida el 20 de julio de 2016 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI).[1] Allí, expidió un auto extraordinario de mandamus a los fines de ordenarle a la Oficina de Gerencia y Presupuesto (OGP), a la Comisión Apelativa del Servicio Público (CASP) y a su Presidente, el señor Laudelino Mulero Clas que paguen a los demandantes/aquí apelados —de los casos aquí consolidados— el aumento salarial al que se decretó que tenían derecho. A la vez se le ordenó al Departamento de Justicia que sometiera un plan de pago para viabilizar el desembolso y la entrega de las sumas adeudadas, en consideración de la situación económica que atraviesa el país.

Examinado el recurso, procedemos a confirmar el dictamen apelado. Veamos.

-I-

El presente caso se originó con dos (2) solicitudes de mandamus que fueron presentadas y eventualmente consolidadas en el TPI por un grupo de demandantes/aquí apelados, todos empleados de la CASP con estatus regular, en contra de su patrono.[2] Reclamaron el pago del aumento salarial que a tenor con la sección 8.3 de la Ley Núm. 184-2004, según enmendada, le correspondía por el transcurso de tres (3) años de servicio ininterrumpido, o “trienio”, como comúnmente se le conoce.[3]

Los demandados/apelantes reconocieron su obligación de pago.

Luego de varios trámites procesales, el ELA presentó una solicitud de desestimación. Estuvo fundamentada, en esencia, en que no procedían los pagos de trienios reclamados porque presuntamente la partida correspondiente a éstos no fue incluida en presupuestos previos de la agencia, lo que implicaba una denegatoria de facto. Se adujo que dicho pago estaba supeditado a la disponibilidad de fondos y a la aprobación de la OGP; y que existían otros factores presupuestarios que impedían el pago de lo adeudado. Dicha solicitud de desestimación fue objeto de argumentación durante la vista que se efectuó el 2 de mayo de 2016 y en los escritos que el Tribunal le requirió a las partes.

El TPI intentó promover un acuerdo entre las partes, pero ello no fue posible. Así las cosas, el 20 de julio de 2016 emitió la Sentencia que es objeto de este recurso de Apelación. Allí determinó que los siguientes hechos estaban fuera de controversia:

  1. Los demandantes en los casos de epígrafe son todos empleados con status regular de la CASP.

  2. La CASP fue creada por virtud del Plan de Reorganización Núm. 2-2010. Dicho Plan dispone expresamente en su Artículo 17 que la CASP estará excluida de las disposiciones del Capítulo III de la Ley Núm. 7-2009.

  3. El Plan de Clasificación y Retribución de la CASP se aprobó el 2 de enero de 2011, en donde se dispuso específicamente las normas de retribución.

  4. El Artículo 8, Sección 8.3 de la Ley Núm. 184-2004 dispone para la otorgación de un aumento salarial o “trienio” a todo empleado regular de carrera luego de transcurridos tres (3) años de servicio ininterrumpido.

  5. El 2 de enero de 2014 se cumplieron 3 años de servicio ininterrumpido por cada uno de los empleados demandantes.

  6. Pasada la primera quincena del mes de enero de 2014 sin haber recibido el aumento salarial, cada empleado demandante presentó una reclamación de revisión ante el Presidente de la CASP, donde reclamaron el pago del trienio según dispone la Ley 184-2004, supra.

  7. Las reclamaciones fueron atendidas por un Panel Revisor incoado para ello por la CASP.

  8. Dicho Panel Revisor atendió y dirimió las reclamaciones de los demandantes. En su determinación final, el Panel determinó que de conformidad con el referido Plan de Clasificación y Retribución, ante las solicitudes hechas por los demandantes, el Presidente de la CASP reconoció el derecho de estos a un aumento de su retribución (salario) por años de servicio o “trienio”, del cinco por ciento (%5) por lo que procedía la otorgación del mismo, retroactivo al 3 de enero de 2014. Las determinaciones del Panel Revisor de la CASP no fueron impugnadas o controvertidas por los Demandados, por lo que a la fecha de radicación de los recursos presentados en los casos de epígrafe, las mismas han advenido finales y firmes.

  9. Tras decursar el tiempo sin que se recibiera el pago del “trienio” los demandantes radicaron las solicitudes de mandamus ante nos incoadas, donde solicitan se ordene el cumplimiento de la obligación contraída consistente en el pago de los salarios, retroactivos al 3 de enero de 2014, según fuera ordenado por el Panel.

  10. En las vistas celebradas se le concedió varias oportunidades a los demandados, a la luz de la precaria situación económica que atraviesa el país, para elaborar varios planes de pago a tenor con la legislación vigente. Reconocieron la obligación de pagar, más argumentaron que no cuenta con los recursos económicos para ello.[4]

El TPI dispuso que, contrario a lo que argumentó el ELA,no estamos ante una adjudicación de facto sino una adjudicación de jure queha sido...

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