Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2017, número de resolución KLAN201601640

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601640
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017

LEXTA20170228-036 - Downtown Development Corp. v.

Departamento De Transportacion Y Obras Publicas; ELA De PR; Del Mar Investmen

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS-UTUADO

PANEL VII

DOWNTOWN DEVELOPMENT CORP.
Apelada
v.
DEPARTAMENTO DE TRANSPORTACIÓN Y OBRAS PÚBLICAS; ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; DEL MAR INVESTMEN, S.E., JOHN DOE Y ASEGURADORA XYZ
Apelantes
KLAN201601640
consolidado
KLAN201601659
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas Civil. Núm.: E PE2015-0209 Sobre: Sentencia Declaratoria

Panel integrado por su presidenta la Jueza Coll Martí, la Jueza Lebrón Nieves y la Jueza Brignoni Mártir

Coll Martí, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2017.

Las partes apelantes, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y/o el Departamento de Transportación y Obras Públicas (en adelante, DTOP), y Delmar Investments, S.E. (en adelante, Delmar), comparecen ante nos en recursos separados y solicitan nuestra intervención, a los fines de que dejemos sin efecto el pronunciamiento emitido por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas, el 8 de agosto de 2016, debidamente notificado a las partes el 15 de agosto de 2016.

Mediante la aludida determinación, el foro primario dictó sentencia sumaria en contra de la parte apelante, declaró Ha Lugar la demanda presentada por Downtown Development, Corp., parte apelada, y juzgó que el contrato de arrendamiento suscrito entre el DTOP y Delmar era nulo.

Por los fundamentos expuestos a continuación, revocamos la Sentencia apelada.

I

El 19 de agosto de 2015, Downtown Development, Corp., (Downtown), parte apelada, presentó una Demanda sobre injunction preliminar, injunction permanente y sentencia declaratoria en contra del Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP) y/o el Estado Libre Asociado de Puerto Rico; y Delmar, parte apelante. Alegó ser dueña del Edificio Plaza Gautier, propiedad sita en el Municipio de Caguas. Adujo que hacía una década que el DTOP ocupaba un local de 13,495 pies cuadrados en el segundo nivel de Plaza Gautier, así como cincuenta (50) espacios de estacionamiento, ello por virtud de un contrato de arrendamiento otorgado el 5 de septiembre de 2014 con fecha de vigencia hasta el 30 de junio de 2016.

Sostuvo que en el referido local operaban las facilidades del Centro de Servicios al Conductor de la Directoría de Servicios al Conductor para la Región de Caguas (en adelante, CESCO Caguas) y que el canon mensual de arrendamiento era de diecisiete mil novecientos noventa y tres dólares con veintidós centavos ($17,993.22), equivalentes a dieciséis dólares ($16) el pie cuadrado. Expuso que a finales de junio o principios de julio del año 2015 advino en conocimiento de que el DTOP había suscrito un contrato de arrendamiento con Delmar el 5 de octubre de 2012 y que el DTOP tenía intenciones de ponerlo en vigor y mudar las facilidades del CESCO Caguas a un local propiedad de Delmar, cuyo canon de arrendamiento ascendía a cuarenta y ocho mil setecientos diez dólares con ochenta y dos centavos ($48,710.82) mensuales, equivalentes a diecinueve dólares con cincuenta centavos ($19.50) el pie cuadrado.

Señaló que el 8 de julio de 2015, le remitió una misiva al Secretario del DTOP mediante correo certificado informándole su interés de continuar albergando las operaciones del CESCO Caguas e incluso proveerle una mejor oferta de arrendamiento. Le indicó, además, que había advenido en conocimiento del contrato suscrito con Delmar y que el mismo quebrantaba las disposiciones de la Ley Núm. 66 de 17 de junio de 2014, mejor conocida como la Ley Especial de Sostenibilidad Fiscal y Operacional del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por razón de que era más oneroso que el contrato vigente suscrito por la corporación apelada.

Por igual, la apelada Downtown alegó en su demanda que a pesar de lo antes expuesto, el 5 de agosto de 2015, el DTOP le notificó sobre la terminación del contrato que habían suscrito, efectivo el 15 de septiembre de 2014, que el DTOP se disponía a poner en vigor el contrato que otorgó con Delmar y, consecuentemente, mudar al CESCO Caguas en el local de Delmar. Sostuvo que el DTOP no le dio la oportunidad de renegociar el contrato de 5 de septiembre de 2014 que existía entre ellos. A la luz de lo anterior, solicitó al Tribunal que declarara nulo el contrato entre Delmar y el DTOP por violación a la Ley Núm. 66, supra, y que dictara una orden interdictal para la paralización de la cancelación del contrato suscrito entre las partes de epígrafe, prohibiéndole al DTOP el traslado de las oficinas del CESCO Caguas.

Así las cosas, el 9 de septiembre de 2015, las partes comparecieron a la vista de injunction preliminar. Durante la misma, la parte apelada informó que desistía de su solicitud de injunction por haberse tornado académica, ya que el DTOP había concluido con la mudanza del CESCO Caguas. En esa misma fecha, el DTOP presentó una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria. Arguyó que en el caso de autos no se encontraban presentes los requisitos para la expedición de un recurso de injunction, toda vez que (1) no existía un daño irreparable; (2) la parte demandante no tenía probabilidades de prevalecer; y (3) porque el expedir el injunction atentaría contra el interés público de proteger los fondos del erario.

Asimismo, planteó que la expedición de un injunction estaría en clara contravención con las disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, el cual dispone que no podrá otorgarse una orden de interdicto preliminar para impedir el cumplimiento de cualquier actuación autorizada de una agencia pública o funcionario público, a menos que se hubiera determinado por sentencia final, firme e inapelable que dicha ley o actuación autorizada por ley es inconstitucional o inválida.

El 22 de septiembre de 2015, la parte apelada presentó una Demanda Enmendada, entre otras, a los fines de eliminar las reclamaciones de injunction preliminar y permanente, y la sustitución del contrato; cuya declaración de nulidad se solicitó. Peticionó que se declarara nulo el segundo contrato de arrendamiento que otorgaron el DTOP y Delmar el 28 de abril de 2015, pues contravenía las disposiciones de la Ley Núm. 66, supra.[1] En respuesta a la misma, el 2 de noviembre de 2015, el DTOP presentó una Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria a Demanda...

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