Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2017, número de resolución KLAN201601779

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201601779
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017

LEXTA20170228-044 - Johanna Ramos Del Val v. ELA De PR Corp.

Centro Cardiovascular De PR Y El Caribe Conocida Como Centro Cardiovascular De PR Y El Caribe Dr. Miguel E. Abreu Simed Y/compañias De Seguro X

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

JOHANNA RAMOS DEL VALLE Y MARTÍN CARRASQUILLO GÓMEZ, la Sociedad Legal de Gananciales constituida entre ambos, por sí y en representación de sus hijos menores de edad Jerehetzael Carrasquillo Ramos y Génesis Carrasquillo Ramos
Apelante
v.
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
CORP. CENTRO CARDIOVASCULAR DE PUERTO RICO Y EL CARIBE conocida como CENTRO CARDIOVASCULAR DE PUERTO RICO Y EL CARIBE
DR. MIGUEL E. ABREU
SIMED Y/COMPAÑÍAS DE SEGURO X y Y de nombres desconocidos
Apelados
KLAN201601779
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Caso núm.: K DP2015-0170 (805) Sobre: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Jiménez Velázquez, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Sánchez Ramos. La Jueza Rivera Marchand no interviene.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2017.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) desestimó la acción de referencia, sobre impericia médica, por ausencia de un informe pericial; concluimos que erró el TPI al así actuar pues, como explicamos en detalle a continuación, la parte demandante puede válidamente intentar probar su reclamación a través del testimonio del perito médico que anunció como testigo. No obstante, también concluimos que actuó correctamente el TPI al desestimar, por prescripción, la reclamación instada contra el Dr. Miguel E.

Abreu García (el “Médico”) por los demandantes adultos.

I.

El 17 de febrero de 2015, la Sra. Johanna Ramos del Valle (la “Paciente”) y el Sr. Martín Carrasquillo Gómez (el “Esposo”), por sí y en representación de sus hijos menores de edad (los “Menores”; en conjunto (la Paciente, el Esposo y los Menores), los “Demandantes”), presentaron una demanda por impericia médica (la “Demanda”) contra el Médico, la Corporación Centro Cardiovascular de Puerto Rico y el Caribe (el “Cardiovascular” o el “Hospital”), el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (“ELA”) y el Sindicato de Aseguradores para la Suscripción Conjunta de Seguro de Responsabilidad Profesional Médico-Hospitalaria (“SIMED” o la “Aseguradora”).

En síntesis, los Demandantes alegaron que, el 11 de diciembre de 2013, la Paciente fue intervenida quirúrgicamente por el Médico, quien llevó a cabo un procedimiento de ablación (la “Primera Operación”) en el Cardiovascular, institución donde este gozaba de privilegios médicos. Alegaron que el Médico fue negligente al realizar la Primera Operación y, como consecuencia, le ocasionó una laceración de un vaso sanguíneo; lesión que provocó que la Paciente sufriera “fallas en varios órganos internos y daños fisiológicos”.[1] En cuanto al Cardiovascular, los Demandantes alegaron que dicha institución es responsable, tanto por el acto de negligencia del Médico como por la omisión de su personal médico, el cual no se percató oportunamente de la lesión sufrida por la Paciente, lo que impidió que esta recibiera pronta atención médica y así se pudiese prevenir los daños sufridos.

Los Demandantes alegaron que, para reparar la lesión, fue necesario someter a la Paciente a una operación quirúrgica posterior (la “Segunda Operación”), realizada por el Dr. Damián Grovas (el “Perito Cirujano”), quien le colocó una malla en el vaso sanguíneo lacerado y un filtro para prevenir la circulación de coágulos.[2] Los Demandantes reclamaron las siguientes sumas como compensación por los daños sufridos: i) $6,000,000.00 para la Paciente; ii) 500,000.00 para el Esposo; y $500,000.00 para cada uno de los Menores. Según alegado en la Demanda, el 5 de marzo de 2014, los Demandantes notificaron la reclamación al Secretario de Justicia y al Cardiovascular, mediante cartas enviadas por correo certificado con acuse de recibo. Posteriormente, las causas de acción contra el ELA[3]

y SIMED[4] fueron desestimadas por el TPI, en septiembre de 2016 y noviembre de 2015, respectivamente.

Mientras tanto, en marzo de 2016, el Cardiovascular solicitó al TPI que ordenara a los Demandantes: i) contestar el primer pliego de interrogatorio enviado en marzo de 2015 y ii) notificar “el informe pericial y el nombre del o los peritos que habrá de utilizar”. El Médico se unió a dicha solicitud. Mediante orden notificada en mayo de 2016, el TPI le ordenó a los Demandantes que, en un término de quince (15) días, contestaran los interrogatorios y presentaran el informe pericial. Además, el TPI le impuso a los Demandantes sanciones económicas.

Dentro del término concedido por el TPI, los Demandantes informaron que habían notificado la contestación a los interrogatorios cursados por el Cardiovascular y, además, que su representante legal “ha estado en los últimos 4 meses delicado de salud”, por lo que solicitaron que se aceptara la co-representación legal del Lcdo. Héctor L. Barreto Cintrón. Además, solicitaron al TPI que reconsiderara las sanciones impuestas.

Entre tanto, las partes presentaron el Informe Para el Manejo del Caso. En este, los Demandantes anunciaron como perito al Dr. Fausto Boria Carcano, quien es fisiatra (elPerito Fisiatra). De la Minuta de la conferencia inicial (laConferencia Inicial), celebrada el 19 de agosto de 2016, surge que los...

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