Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2017, número de resolución KLAN201700004

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700004
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017

LEXTA20170228-061 - Asociacion De Residentes De Sierra Taina v. Ramon L. Torres Ortiz

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y CAROLINA

PANEL VII

ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DE SIERRA TAÍNA, INC.
Apelados
v.
RAMÓN L. TORRES ORTIZ, SU ESPOSA LOURDES LÓPEZ ORTIZ, AMBOS POR SÍ Y EN REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD LEGAL DE BIENES GANANCIALES POR ESTOS COMPUESTA
Apelantes
KLAN201700004 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Sobre: Cobro de Dinero Caso Número: D CD2015-0342

Panel integrado por su presidente, el Juez Flores García, la Jueza Domínguez Irizarry y el Juez Cancio Bigas

Domínguez Irizarry, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2017.

Los apelantes, el señor Ramón L. Torres Ortiz, su señora esposa, Lourdes López Ortiz y la Sociedad Legal de Gananciales por ambos compuesta, comparecen ante nos y solicitan nuestra intervención para que revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 11 de octubre de 2016, notificada a las partes de epígrafe el 24 de octubre de 2016. Mediante la misma, el foro a quo declaró Ha Lugar una solicitud sobre sentencia sumaria promovida por la parte aquí apelada, la Asociación de Residentes de Sierra Taína, Inc., todo dentro de un pleito sobre cobro de dinero.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I

El 1 de octubre de 1988, los residentes de la Urbanización Sierra Taína del municipio de Bayamón (Municipio), remitieron una misiva al entonces Director de la Comisión de Paseo Peatonal y Cierre de Urbanizaciones del aludido pueblo, en virtud de la cual notificaron su intención de colocar un portón electrónico de acceso en la entrada del complejo. La carta en cuestión, contó con la firma de más del 90% de los entonces residentes y titulares del lugar. Al respecto, de la prueba documental que obra en autos surge la firma del señor Jesús A. Pérez Ortiz, anterior codueño del predio que, al presente, pertenece a los aquí apelantes.

En atención a la antedicha petición, el 5 de diciembre de 1988, se celebró la correspondiente vista pública para dirimir los méritos del proyecto en disputa. Como resultado, el 3 de enero de 1989, el Municipio aprobó la Ordenanza Núm. 62, Serie 1988-89, y proveyó para erigir un mecanismo de control de acceso vehicular y peatonal en la Urbanización Sierra Taína. A tenor con sus disposiciones, se determinó que el costo correspondiente por la construcción habría de ser asumido por los residentes, así como, también, el pago por concepto de cuotas.

Así las cosas, el 21 de noviembre de 1990, los aquí apelantes adquirieron del señor Jesús A. Pérez Ortiz y de la señora Francisca Cruz Pérez, un solar sito en la urbanización en controversia, ello por un precio de compraventa de $35,000.00. Al momento de perfeccionarse la referida transacción, el predio no estaba edificado. Años después y luego de que estos hubiesen construido su residencia en el inmueble, el 5 de febrero de 2015, la parte aquí apelada presentó la demanda de epígrafe. Mediante la misma, alegó que los apelantes, a dicha fecha, adeudaban un total de $11,670.00 por razón de cuotas de mantenimiento adeudadas, $6,202.72 por concepto de los intereses correspondientes y un monto adicional de $25.00 por el pago de una derrama. Así, y tras exponer que sus gestiones de cobro resultaron infructuosas, la parte apelada solicitó que se ordenara a los apelantes satisfacer un total de $17,897.72, más una suma independiente de $4,474.43 por los gastos, costas y honorarios de abogado.

Tras varias incidencias, incluyendo un previo trámite apelativo, el 6 de mayo de 2015, los apelantes presentaron su alegación responsiva. A tenor con la misma, negaron las alegaciones sobre deuda que le fueron imputadas, al expresar que nunca prestaron su consentimiento para establecer cuota alguna por concepto del mantenimiento de las facilidades de la urbanización, particularmente del portón de entrada y salida. En dicho contexto, afirmaron que el control de acceso establecido en el lugar era ilegal, por razón de incumplir con los estatutos y reglamentos pertinentes. A su vez, expresaron que, al momento de la adquisición del inmueble, la escritura de compraventa no advirtió sobre la obligación de los titulares en cuanto a efectuar los desembolsos correspondientes. De este modo, en mérito de las referidas afirmaciones, los apelantes solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que desestimara la causa de acción promovida en su contra, por no aducir hechos que ameritaran un remedio en ley.

Luego de acontecidos múltiples trámites entre los comparecientes, el 23 de mayo de 2016, la parte apelada presentó una Moción de Sentencia Sumaria. En la misma, reprodujo sus previos argumentos sobre la liquidez y exigibilidad de la deuda en controversia y se reafirmó en que, contrario a la contención de los apelantes, el control de acceso establecido en la Urbanización Sierra Taína cumplía con todas las exigencias legales aplicables. Al abundar, expresó que, mediante la aprobación de la Ley de Control de Tráfico en Áreas Residencias, Ley Núm. 21 de 20 de mayo de 1987, 23 LPRA sec. 64 et seq., conocida como Ley de Control de Acceso, se facultó a las asociaciones de residentes debidamente incorporadas como instituciones sin fines lucro, para administrar los sistemas de control de acceso de las calles residenciales de una urbanización. Ello, sujeto al efectivo consentimiento de la mayoría de los titulares del lugar, así como a la debida aprobación por parte de la entidad municipal correspondiente. Añadió que, cumplidos los criterios pertinentes a tal fin, en virtud de un mandato expreso del referido precepto, todo propietario adquirente de una finca sita en una urbanización autorizada para controlar el acceso vehicular y peatonal a sus inmediaciones, venía obligado a contribuir con el costo del mantenimiento correspondiente. De este modo, afirmó que, toda vez que los apelantes adquirieron de un anterior dueño que prestó su anuencia a tal...

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