Sentencia de Tribunal Apelativo de 28 de Febrero de 2017, número de resolución KLAN201700030

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201700030
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2017

LEXTA20170228-063 - El Pueblo De PR v. Carlos Juan Rolon Diaz

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN y CAROLINA

Panel VI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
CARLOS JUAN ROLÓN DÍAZ
Peticionario
KLAN201700030
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao Caso Núm. HSCR200800675 Por: Art. 193 CP Arts. 5.04, 5.15 Ley de Armas

Panel integrado por su presidente, el Juez Piñero González, el Juez Rivera Colón, la Jueza Surén Fuentes y la Jueza Cortés González

Cortés González, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2017.

El Sr. Carlos Juan Rolón Díaz (en adelante, señor Rolón o peticionario) comparece ante este foro apelativo mediante el recurso de título[1]

y por derecho propio, en solicitud de que revoquemos la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao (TPI), el 2 de diciembre de 2016 y notificada el 6 del mismo mes y año. Mediante dicha Orden, el foro primario declaró No Ha Lugar una “Moción al Amparo del Artículo 67 de la Ley 246…” presentada por el peticionario.

Mediante la Resolución del 24 de enero de 2017, acogimos el recurso de título como uno de Certiorari. Por los fundamentos que expondremos, expedimos y confirmamos la Orden recurrida.

I.

El 19 de mayo de 2008 el Ministerio Público presentó varias acusaciones[2]

contra el señor Rolón por infracción al Artículo 199 del Código Penal de 2004 (robo agravado) y por infracción a los Artículos 5.04 (portación y uso de armas sin licencia) y 5.15 (disparar o apuntar armas), de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 LPRA secs. 458c, 458n, casos criminales núm. HSCR200800673 al HSCR200800675.

Llegada la fecha del Juicio en su Fondo, las partes formalizaron un preacuerdo que consistía en reclasificar el Artículo 199 del Código Penal, para que se le imputara un Artículo 193 del Código Penal, en cuarto grado, 33 LPRA sec.

4821. En relación a las infracciones a la Ley de Armas, se eliminó el uso del arma en la comisión de los delitos. El señor Rolón formuló alegación de culpabilidad, conforme al preacuerdo y el TPI aceptó dicha alegación. A tenor con el preacuerdo, el peticionario fue referido para un informe pre-sentencia.

El 29 de agosto de 2008 el foro primario procedió a dictar las sentencias en las que condenó al peticionario a cumplir, bajo el régimen de sentencia suspendida, la pena de dos (2) años por el Artículo 193 del Código Penal, en su modalidad de delito grave de cuarto grado; y cinco (5) años por cada una de las infracciones a la Ley de Armas de Puerto Rico. El total de las sentencias impuestas es de doce (12) años de reclusión, sujeto al cumplimiento de las condiciones generales y especiales de una probatoria.

Tras varios años de dictadas las Sentencias antes descritas, el 18 de noviembre de 2016, el señor Rolón presentó, por derecho propio, una “Moción al amparo del Artículo 67 de la Ley 246 de 26 de diciembre de 2014 y al amparo del Artículo 4 de la ley más favorable”. Solicitó la aplicación retroactiva del Código Penal de 2012, según enmendado por la Ley Núm. 246-2014. Específicamente solicitó la aplicación del Artículo 67 del Código Penal de 2012 para que su sentencia fuera reducida en un veinticinco por ciento (25%). Alegó como “atenuantes” que la sentencia fue producto de alegación pre-acordada, que es primer ofensor, que devolvió la propiedad hurtada a los perjudicados, que al momento de la comisión de los delitos tenía 21 años y su participación fue mínima, que no hizo resistencia al momento de su arresto, que se ha mantenido en la libre comunidad con una conducta intachable, que cursó estudios como instalador de paneles de yeso y que también fue certificado en el uso y manejo de herramientas con pólvora. El foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud del peticionario.

Inconforme con tal determinación, el peticionario acude ante este foro intermedio. En su escrito reitera lo solicitado mediante moción ante el TPI y peticiona que se le aplique la ley más benigna, entendiendo que las enmiendas aprobadas en virtud de la Ley Núm. 246-2014 le favorecen al amparo del principio de favorabilidad. Específicamente, plantea que su Sentencia debe ser reducida un 25% en virtud del Artículo 67 de la Ley 246-2014, ya que cuenta con atenuantes que le favorecen. En el recurso que nos ocupa, el señor Rolón señala que el foro de primera instancia erró al declarar no ha lugar su solicitud “sin ni siguiera dar una base de en qué se fundamenta para declarar no ha lugar lo solicitado”.

Mediante Resolución concedimos a la parte recurrida, por conducto de la Oficina del Procurador General, veinte (20) días para presentar su alegato en oposición. La parte recurrida ha comparecido mediante Escrito en Cumplimiento de Orden. Tras un análisis de los escritos de las partes, así como los anejos incluidos en los mismos y el Derecho aplicable a la controversia de autos, resolvemos.

II.

A.

Las decisiones interlocutorias, distinto a las sentencias finales, son revisables ante el Tribunal de Apelaciones mediante recurso de Certiorari. Este recurso es el vehículo procesal extraordinario utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de derecho cometido por un tribunal de menor jerarquía. Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913 (2009). Este foro intermedio tiene la facultad para expedir el auto de Certiorari de manera discrecional, por tratarse de ordinario de asuntos interlocutorios.

Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los asuntos que nos son planteados mediante el recurso de Certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, señala los criterios a ser considerados. García v. Padró, 165 DPR 324 (2005). Éstos son:

  1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

  2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

  3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la...

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