Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2017, número de resolución KLCE201700760

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201700760
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017

LEXTA20170231-016-

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN Y CAROLINA

PANEL VII

DAMARI COLÓN TORRES, GRISEL COLÓN TORRES Y IVÁN COLÓN TORRES
Recurridos
v.
PAULA L. TAVARES
Peticionaria
KLCE201700760 Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón Sobre: Acción Civil; Liquidación Caso Número: D AC2011-2997

Panel integrado por su presidente, el Juez Flores García, la Jueza Domínguez Irizarry y el Juez Cancio Bigas

Domínguez Irizarry, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2017.

La parte peticionaria, señora Paula L. Tavares, comparece ante nos y solicita nuestra intervención para que dejemos sin efecto las órdenes emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, el 27 de marzo de 2017, notificadas a las partes de epígrafe el 30 de marzo de 2017. Mediante las mismas, el foro de origen ordenó la distribución del caudal hereditario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto solicitado.

I

El recurso de Certiorari es el mecanismo procesal idóneo para que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores que cometa el foro primario, ya sean procesales o sustantivos. León v. Rest. El Tropical, 154 DPR 249 (2001). Sin embargo, distinto al recurso de apelación, su expedición está sujeta a la discreción del foro revisor, reserva de criterio propia del discernimiento judicial en el quehacer de justicia. Ahora bien, el ejercicio de esta facultad no significa que los tribunales se abstraigan totalmente del derecho aplicable a la cuestión planteada. Ciertamente, tal conducta constituiría un abuso de sus funciones. Recordemos pues, que, por virtud de las facultades delegadas por nuestra Ley Suprema a la Rama Judicial, los tribunales estamos llamados a interpretar los estatutos cuando no son concluyentes con relación a determinado aspecto, o cuando una noción básica de lo que es justo, nos llame a mitigar los efectos adversos de su aplicación. Depto.

de la Familia v. Shrivers Otero, 145 DPR 351 (1998).

En aras de que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad discrecional de entender, o no, en los méritos una petición de Certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA, Ap. XXII-B, R.

40, enumera los criterios que viabilizan dicho ejercicio. En particular, la referida disposición establece que:

[e]l Tribunal tomará en...

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