Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Mayo de 2017, número de resolución KLCE201700898

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201700898
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017

LEXTA20170231-021-

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL

ORDEN ADMINISTRATIVA NÚM. TA-2017-041

FRANCISCO RODRÍGUEZ HERRERA
PETICIONARIO
v.
ELA DE PR, ET ALS
RECURRIDO
KLCE201700898
CIVIL NÚM. JDP2013-0426 SOBRE: DAÑOS Y PERJUICIOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Ramírez Nazario, la Jueza Colom García y el Juez Rodríguez Casillas

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2017.

Francisco Rodríguez Herrera [en adelante Rodríguez Herrera o peticionario] solicita la revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce [TPI], el 14 de marzo de 2017. Mediante dicho dictamen el TPI, denegó la moción presentada por el peticionario para que se le asignara un abogado de oficio.

Por los fundamentos que exponemos, DENEGAMOS el recurso.

ANTEDECENTES

El 10 de marzo de 2017 Francisco Rodríguez Herrera presentó una moción al TPI para que se le asignara un abogado de oficio, de la lista de abogados que tienen el deber ético de proveer servicios legales gratuitos a indigentes. Fundamentó su pedido por estar privado de la libertad, por su pobreza, marginación y por su falta de conocimiento de las reglas procesales que rigen su reclamación. A esos efectos, solicitó que su caso sea referido a las entidades que representan a indigentes de manera gratuita o en la eventualidad de que le negaran el servicio, que el tribunal le asigne un abogado de oficio.

El 14 de marzo de 20171, emitió la resolución que revisamos denegando la petición de Rodríguez Herrera. El Foro expresó lo siguiente:

Atendida la “Moción en Solicitud de Asignación de Abogado(a) de Oficio” presentada por el demandante por derecho propio y en forma pauperis el 10 de marzo de 2014, el Tribunal establece lo siguiente:

En Puerto Rico se ha establecido el derecho a representación legal en el ámbito penal. En el ámbito civil, no se ha reconocido a los litigantes el derecho a asistencia de abogado. Lizarribar v. Martínez Gelpí, 121 DPR 770 (1998). Ello dado que en la esfera civil, por lo general, los intereses afectados no gozan de la misma jerarquía o no revisten de ordinario la misma importancia que en la esfera penal. Íd. Más tarde, la jurisprudencia reiteró que no existe un derecho constitucional a tener representación legal durante un pleito civil. Meléndez v. Caribbean International, 151 DPR 649 (2000).

En desacuerdo, Rodríguez Herrera solicitó reconsideración el 5 de abril de 2017. Arguyó que, por la complejidad del proceso judicial y el hecho de que está confinado y no posee los bienes ni recursos para conseguir un abogado que lo represente gratuitamente, es necesario la presencia de un abogado que haga valer sus reclamos. Indicó que lleva cuatro años litigando y del listado de abogados de la práctica civil que debe existir en todos los centros judiciales, se le debe asignar uno.

El TPI denegó la solicitud de reconsideración y expresó que “[n]os reafirmamos en lo resuelto, además de que se presentó la moción habiendo expirado el plazo de cumplimiento estricto de la Regla 47 de Procedimiento Civil.”

Aun inconforme, Rodríguez Herrera, presentó el recurso que atendemos, en el que alegó la comisión de los siguientes errores del TPI:

Primero, al no asignarle un abogado de oficio que no practica el derecho penal porque alegadamente no es un derecho en violación a la Regla 2 del Reglamento para la Administración del Tribunal de Primera...

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