Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Marzo de 2017, número de resolución KLCE201602347

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201602347
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017

LEXTA20170308-001 - Haydee M. Colon Burgos v. Ovidio Ortiz Soto

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO Y AGUADILLA

PANEL X

HAYDEÉ M. COLÓN BURGOS
PETICIONARIA
V.
OVIDIO ORTIZ SOTO
RECURRIDO
KLCE201602347
Certiorari Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Civil Núm.: CDI1997-0759 Sobre: Divorcio

Panel integrado por su presidenta, la Juez Gómez Córdova, la Juez Brignoni Mártir, y el Juez Adames Soto.

Gómez Córdova, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de marzo de 2017.

I. Comparecencia

Compareció ante nosotros Haydeé M.

Colón Burgos (la peticionaria, la demandante, o la señora Colón), para pedirnos revisar una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (foro primario, o foro recurrido), mediante la cual se denegó la solicitud de reconsideración hecha por la peticionaria. Al así resolver, el foro primario confirmó una Resolución y Orden previa, mediante la cual determinó que no procedía la solicitud de desacato y/o ejecución de sentencia presentada por la señora Colón, pues por haberse divorciado bajo una causal contenciosa, le correspondía presentar una reclamación separada sobre división de la comunidad de bienes.

II. Base jurisdiccional

Poseemos autoridad para entender en los méritos de las controversias planteadas a base de los postulados normativos dispuestos en el Art. 4.006 (b) de la Ley Núm. 201-2003, mejor conocida como la “Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, en las Reglas 31-50 de nuestro Reglamento (4 LPRA Ap. XXII-B) y en las Reglas 52.1 y 52.2 (b) de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V).

III. Trasfondo procesal y fáctico

En 1997, la señora Colón presentó una Demanda de divorcio en contra de su entonces esposo, Ovidio Ortiz Soto (el recurrido, el demandado, o el señor Ortiz), por las causales de adulterio y trato cruel.

Además de explicar por qué alegaba la causal imputada, la demandante sostuvo que durante la vigencia del matrimonio las partes adquirieron sustanciales bienes muebles e inmuebles sobre los cuales el demandado poseía control absoluto, beneficiándose con miles de dólares de ingresos diarios. Al amparo de lo anterior, la señora Colón solicitó que se le concediera una pensión pendente lite[1], además de una pensión alimentaria para los hijos menores de edad de ambos.

También solicitó la fijación de honorarios de abogado.

El demandado aceptó la alegación de trato cruel.

Cuestionó los ingresos imputados, y sostuvo que la pensión pendente lite reclamada por la demandante era excesiva considerando que él cubría ya varios de sus gastos. En cuanto a la pensión alimentaria de los menores, pidió que se le impusiera la que correspondía acorde a lo dispuesto por la Ley de Sustento de Menores. También solicitó poder relacionarse libremente con sus hijos, y compartir la patria potestad de éstos.

Tras celebrar la vista de divorcio correspondiente, mediante Sentencia emitida en febrero de 1998, el foro primario concluyó que no se estableció el adulterio alegado, pero sí el trato cruel. A tal efecto, decretó “roto y disuelto el vínculo matrimonial existente entre las partes por la causal de trato cruel”. En el mismo dictamen concedió la custodia de los menores a la demandante, al tiempo de disponer que la patria potestad sería compartida, y las relaciones paterno filiales libres. Nada se dispuso sobre las únicas otras reclamaciones incluidas en la demanda, relativas a la pensión pendente lite, y la pensión alimentaria de los menores.

Diez meses más tarde de emitida la sentencia de divorcio, en diciembre de 1998, los exesposos comparecieron conjuntamente mediante Moción titulada “Estipulación”, e informaron al Tribunal sobre acuerdos a los que habían llegado en cuanto a la liquidación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos. En dicho escrito, las partes aseguraron estar “de acuerdo en adjudicarse ciertos inmuebles, activos y pasivos y evitar así la litigación con el consabido gasto de tiempo y dinero que ello conlleva”.

Los exesposos acordaron que la estipulación en cuestión dejaba sin efecto “cualquier reclamación de pensión pendiente, pensión excónyuge, o pensión alimentaria para los menores en el presente caso”. Además, establecieron que cada parte asumiría los gastos relacionados con la otorgación de las escrituras de traspaso de los inmuebles en torno a los cuales habían estipulado, que dichas escrituras deberían otorgarse no más tarde de 30 días a partir de que la sentencia aprobada adviniese final y firme, y que cada parte asumiría los aranceles contributivos correspondientes. Finalmente, aclararon que “[l]as partes podrán presentar en el Registro de la Propiedad correspondiente la presente estipulación (y sentencia) para la inscripción de los inmuebles adjudicados. La comparecencia de cualquiera de las partes en cualquier escritura relacionada con esta estipulación podrá ser sustituida por el aguacil del Tribunal Superior de Arecibo”.

Mediante resolución emitida el 9 de marzo de 1999, el foro primario reseñó que un año atrás, la Sociedad Legal de Gananciales conformada por el señor Ortiz y la señora Colón se disolvió mediante sentencia de divorcio. No obstante, habían quedado “pendientes varios asuntos relativos a pensión alimenticia, entre otros”. A tal efecto, acogió la estipulación hecha por las partes en cuanto a la pensión alimentaria básica y suplementaria de los menores, la cual provendría de los ingresos generados por el arrendamiento de un terreno, a cuya participación renunciaba el señor Ortiz.

También acogió la estipulación hecha sobre la liquidación de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales. Más adelante, el 26 de octubre de 1999, el foro primario emitió una Resolución Enmendada “Nunc Pro Tunc”, en la que corrigió ciertos errores en cuanto a las cabidas de los inmuebles en torno a los cuales las partes estipularon.

El 26 de noviembre de 2013; esto es, más de 14 años después de haberse dictado la referida resolución, la señora Colón solicitó una orden de ejecución de sentencia. Alegó, en esencia, que a pesar de las gestiones realizadas, el demandado se negaba a otorgar las escrituras a su favor, por lo que la demandante todavía no había podido inscribir su título en el Registro de la Propiedad. Solicitó que se le ordenase al demandado otorgar la escritura en cuestión, o en su defecto que el Alguacil del tribunal compareciera en representación de éste. Solicitó también que el señor Colón pagara todas las costas y honorarios correspondientes al otorgamiento de la escritura, así como los aranceles notariales y registrales requeridos.

El señor Ortiz se opuso a lo solicitado por su exesposa.

Estuvo de acuerdo en comparecer a firmar la escritura correspondiente, pero aseguró que, en virtud de lo estipulado por las partes y avalado mediante sentencia[2], cada parte debía asumir cualquier gasto relacionado con la otorgación de los documentos para el traspaso.

Mediante Orden emitida el 17 de diciembre de 2013, el foro primario ordenó a las partes reunirse dentro de 20 días, y en 30 días informar al tribunal si llegaron a algún acuerdo “en relación a la división de bienes post divorcio”. Posteriormente, acogió una moción de desistimiento presentada por la demandante por entender que, dado que el demandado expresó no tener reparo alguno en comparecer a firmar la escritura correspondiente, no existía ya controversia pendiente de adjudicación.

El 6 de mayo de 2016, la señora Colón compareció nuevamente ante el foro primario. En esta ocasión, radicó una “Moción urgente de desacato y sobre otros extremos”. Según sostuvo, el demandado seguía negándose a otorgar la escritura para transferirle el domino de los bienes que se le adjudicaron mediante la Sentencia de divorcio[3] emitida en el caso. Surge de este comparecencia que el bien sobre el cual la demandante reclamaba la titularidad pertenece a una Sociedad Especial sobre la cual el Sr.

Edwin Ortiz Soto, hermano del demandado, posee una participación del 5%.

A tal efecto, solicitó que se pidiera su comparecencia, a los fines de que éste expusiera las razones por las cuales no debía acceder a la transferencia de la titularidad del inmueble en cuestión.

El 6 de julio de 2016, el foro primario notificó una Orden en la que le requirió a la señora Colón aclarara cual era la sentencia de la que reclamaba su ejecución. También le requirió “informar si procedió a presentar copia certificada de la Sentencia y Resolución Enmendada Nunc Pro Tunc del 26 de octubre de 1999 ante la consideración del Registro de la Propiedad”.

La señora Colón respondió la antedicha Orden. Aclaró que la propiedad en controversia aparecía inscrita a nombre de HOCO Development, S.E., sociedad de la cual el demandado era socio y administrador, pero sobre la cual el Sr. Edwin Ortiz Soto tenía una participación equivalente al 5%.

La demandante reconoció que ni la sociedad especial ni el Sr. Edwin Ortiz Soto fueron partes en el litigio en el cual se llevó a cabo la división de bienes gananciales. También expuso que, conforme al Art. 30 de la Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria del Estado Libre Asociado de Puerto Rico del 8 de diciembre de 2015, y a la luz de Pagán Hernández v. Registradora, 177 DPR 522 (2009), está vedada la inscripción de bienes inmuebles adjudicados en un proceso de división de bienes gananciales con la presentación de la Sentencia de divorcio, y que se requería para ello el otorgamiento de una escritura pública.

Mediante Resolución y Orden emitida el 31 de agosto de 2016, el foro primario determinó que en este caso no procedía la solicitud de desacato y/o ejecución de sentencia, por tratarse de un proceso de divorcio bajo una causal contenciosa, y que ello era permitido sólo en las causas de acción por mutuo consentimiento. A tal efecto resolvió que correspondía a la señora Colónpresentar una reclamación separada sobre...

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